REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.00).-
198 y 150°


SOLICITANTES: MANUEL JOSE MOTA TOVAR y NEIRANA DEL ROSARIO PEREZ DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.192.764 y 8.196.811.-

BENEFICIARIA: NIÑA. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR


Vista la solicitud y los recaudos presentados por ante este Despacho por los ciudadanos MANUEL JOSE MOTA TOVAR y NEIRANA DEL ROSARIO PEREZ DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.192.764 y 8.196.811, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021, este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de las ciudadanas YNES JACINTA COLMENARES ROMERO y GREGORIA JOSEFINA HURTADO CURUCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.727.495 y 8.190.393 respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, que saben y les consta que la niña que nos ocupa ha permanecido con los ciudadanos MANUEL JOSE MOTA TOVAR y NEIRANA DEL ROSARIO PEREZ DE MOTA desde los nueve (09) meses de edad con el consentimiento de la madre, igualmente que se encuentra residenciada en el hogar de residencia de los solicitantes en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, lo cual fue corroborado por la ciudadana KATIANA CAROLINA MAICA PUERTA, en su carácter de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en acta inserta al folio 13, igualmente por la Trabajadora Social de este Tribunal a través del Informe Social elaborado, el cual riela a los folios 17 al 20.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Como Justificativo para Perpetua Memoria, por lo que se considera suficiente para declarar a los la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como CARGA FAMILIAR de los ciudadanos MANUEL JOSE MOTA TOVAR y NEIRANA DEL ROSARIO PEREZ DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.192.764 y 8.196.811.-
La Juez Unipersonal Nº 1

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTTINEZ

MC/homer.-
Exp. Nº 1.215.-