REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 150º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:
LISBETH COROMOTO VILCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.382.893 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
DAVID MARA PIRELA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.934.491 domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION


NARRATIVA

En fecha 19 de Julio del año 2.007, la ciudadana LISBETH COROMOTO VILCHEZ AVILA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DAVID MARA PIRELA VALLEJO, basando su solicitud en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, así como el demandado provea a su hija de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también, bono vacacional por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo).-
En fecha 25-07-2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano DAVID MARA PIRELA VALLEJO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la Exhorto para su citación, mas cinco (05) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizo por no comparecer las partes, tal como se evidencia al folio 24, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar constancia de trabajo, la cual no consta por cuanto en fecha 14-11-2.007 se recibió oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, en el cual se informa a este Despacho que el demandado no tiene registro laboral con el referido Ministerio, tal como consta al folio 14 de la causa.-

En fecha 02-08-2.007, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, folio 11.-

En fecha 12-05-2.008, ingresó a los autos las resultas del Exhorto para practicar la citación del demandado en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 17 al 23.-

En fecha 22-05-2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 24 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 25 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVA



Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Julio del año 2.007, por solicitud de la ciudadana LISBETH COROMOTO VILCHEZ AVILA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual formula demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DAVID MARA PIRELA VALLEJO, a favor de la niña antes mencionada, requiriendo la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, así como el demandado provea a su hija de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también, bono vacacional por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo).-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de su hija sujeto de la presente causa, a pesar de haber sido debidamente citado, tal como se evidencia de la boleta de citación inserta al folio 21.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DAVID MARA PIRELA VALLEJO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LISBETH COROMOTO VILCHEZ AVILA, la cual se desecha por considerarse impertinente y no aportar nada al proceso.- Folio 4.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó ningún medio de pruebas.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención solicitada en fecha 19-07-2.007 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, los cuales deberá cumplir el padre a partir del presente mes de Abril y año en curso, con deposito directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número al obligado, mas una cantidad adicional a la Obligación de Manutención en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO VILCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.382.893 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, que el ciudadano DAVID MARA PIRELA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.934.491, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas una cantidad adicional a la Obligación de Manutención en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por parte del organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 mediante boletas publicadas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parte Infine del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos los cinco (05) días de despacho transcurridos de la publicación de las respectivas boletas, quedará definitivamente firma la presente Sentencia.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Abril del año 2.009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-
Exp. N° 15.395.-