REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIESISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: OSMARA NILAY POLANCO MONTILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.254.021.-
Abogado Asistente: JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.026.809.-
Beneficiario: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Acción: “Demanda de Obligación de Manutención”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 04 de Noviembre del 2009, formula demanda de Obligación de Manutención el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana OSMARA NILAY PALANCO MONTILLA, contra el ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.oo) mensuales, mas los aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acordó practicar citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, mas un (01) día que concede como termino de distancia.- 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la fiscal sexta del Ministerio Publico y Recabar constancia de trabajo.-
En fecha 17-11-08, consigno alguacil de este Tribunal boleta conferidale para notificar a la fiscal sexto del Ministerio Publico lográndose de manera positiva.-
En fecha 18-11-2.008, compareció la Fiscal sexto de Protección quien dio su opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 05-12-08, Se recibió oficio Nº 603, del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando comisión de la citación del ciudadano EDWIN ROMELL SUAREZ BERMUDEZ.- Se agrego a los autos.-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 15 de Enero del 2008, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia y se pospone la definitiva.-
En fecha 21-01-09, se dicto acordando ratificar el contenido del oficio Nº 2.287, de fecha 10-11-08, dirigida al Organismo Empleador del ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ. Se libro oficio.-
En fecha 13-04-09, se recibió oficio s/n del Departamento de personal Militar Ejercito, anexando constancia de trabajo del ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ. Se agrego a los autos.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, donde el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, en su condición de Defensor Publico para el Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana OSMARA NILAY POLANCO MONTILLA contra el ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400.oo) mensuales, mas los aportes extras para el mes de septiembre y Diciembre.- La Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (26) de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado SÒTERO RAMON ROJAS está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de los Hnos. ROJAS PEREZ en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) mensuales; más aportes extras en el mes de Septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo) del bono Vacacional y en el mes Diciembre por la suma MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) descontados directamente del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por Hnos. que nos ocupa durante las festividades Decembrinas los cuales serán con entrega directa a la madre de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta retención ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 2.400,oo) que cubren seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada el Abogado Jesús Hernández, en su condición de Defensor Publico para el Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana OSMAIRA NILAY POLANCO, contra el ciudadano EDWIN ROMEL SUAREZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.809.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más aportes los extras más aportes extras en el mes de Septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en el mes Diciembre por la suma MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) descontados del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., durante las festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Así mismo para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta retención ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 2.400,oo) que cubren seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes la demandante mediante boleta librada en esta ciudad y mediante comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Librese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO -
CJU/RRL/Miriam.-
Exp. Nº 17.802.-
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