REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 150°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: JOSE LENIN GONZALEZ ARGUELLO y ERIKA ALEXANDRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.622.590 y V-14.408.737.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 18-01-08 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE LENIN GONZALEZ ARGUELLO y ERIKA ALEXANDRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.622.590 y V-14.408.737, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL TOVAR FERNANDEZ., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.503, ante usted respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
Siendo la fecha treinta de Abril de dos mil cinco (30/04/2005), contrajimos matrimonio civil, en la Sede del Concejo Municipal de San Fernando del Estado apure debidamente constituido el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando de Apure, con su respectiva secretaria, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 30-04-2.005, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “A” a la presente solicitud para que surta efectos legales correspondientes. Es así como nuestra unión matrimonial procreamos un hijo quien responde al nombre de (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y que según Acta de Nacimiento Nº 1002, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca, de este Estado Apure en fecha 05 de Septiembre de 2.006, tiene la edad de Un (1) año, cuya acta se anexa igualmente a la anterior marcada con la Letra “B”, para que surta los efectos legales correspondientes. Pero resulta a todas estas Ciudadano Juez, que desde hace ya algún tiempo diez (10) meses a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual en aras de nuestro bienestar emocional y toda vez que nuestra legislación así lo permite, hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación fáctica, y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, resolvemos efectuar de manera formal nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo previsto por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Que el hijo habido de esta unión, queda como se ha venido sosteniendo hasta la presente fecha, bajo la Guarda y Custodia de la Madre y la patria potestad compartida entre ambos, aportando el padre una pensión de alimentos mensual por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mas 50% en gastos de medicina, uniformes y útiles escolares cuando este para esta oportunidad. CUARTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no tienen medio de fortuna alguno que declarar, ni otras obligaciones, beneficios o acciones a cargo o a favor de uno y otro cónyuge por lo que nada tiene que reclamarse por cualquiera de estos conceptos.
En fecha 22 de Enero del año 2.008, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos JOSE LENIN GONZALEZ ARGUELLO y ERIKA ALEXANDRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) la ejercerá ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar amplio, y sin restricciones en cuanto a la Obligación de Manutención el padre cumplirá con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mas 50% en gastos de medicina, uniformes y útiles escolares cuando este para esta oportunidad, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Enero del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Abril de 2009, mediante diligencia comparecen los JOSE LENIN GONZALEZ ARGUELLO y ERIKA ALEXANDRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los JOSE LENIN GONZALEZ ARGUELLO y ERIKA ALEXANDRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.622.590 y V-14.408.737, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por antela Sede de Consejo Municipal San Fernando de Apure el 30 de Abril del año 2.005. -
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del mismo, la ejercerá ambos padres y la custodia la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, se establece amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención esta se encuentra fijada en los la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo), mas 50% en gastos de medicina, uniformes y útiles escolares cuando este para esta oportunidad.- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario


Abg. RAMON A. RIVAS L

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario


Abg. RAMON A. RIVAS L
Exp. N° 16.362/CJU/RRL/lesvie.-