REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
SAN FERNANDO, (20) DE ABRIL DEL AÑO 2009.-
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 150°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ y ANA CARIDAD MORALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.525 y V-11.120.259, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos; ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ y ANA CARIDAD MORALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.525 y V-11.120.259, ya identificados cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos menores de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En virtud del presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente la Obligación de Manutención recae en el primero nombrado la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, serán cubierto por el padre y por la madre quien contribuirá en las medida de sus posibilidades. El padre se compromete a aportarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) EN EL MES DE Diciembre, con motivos de inicio del año escolar y navidad.- Tercero: En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.- Cuarto: Durante nuestra Unión Matrimonial no adquirimos bienes de fortuna alguno.- Quinto: En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, tal como lo establece 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (20) días del mes de Abril del 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

EXP: N° 18.546.-
CJU/RAR/Miriam.-