REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.155.248, de este domicilio, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Demandando:
JOSE ALIRIO SANCHEZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.992.

Beneficiarios:
Niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 21 de Febrero de 2.008, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.155.248, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.992.
En fecha 10 de Marzo 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más un (1) día como termino de distancia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo y 4°) Se exhortó al Juzgado de Protección del Estado Guarico, San Juan de Los Morro para la citación del demandado.

En fecha 13 de Marzo del 2008 consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida, a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 14 de Octubre 2008, mediante oficio N° J142OFO2008000209, se recibió compulsa de la comisión referida al Juzgado del Estado Guárico, para la citación del demandado el cual quedo debidamente citado.
En fecha 20 de Octubre 2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por si ni mediante Apoderado. En esta misma fecha concluida las horas de Despacho, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ MANCHEGO, no compareció a dar contestación de la demanda en su contra.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la Sentencia, hasta tanto conste en auto constancia de trabajo del obligado.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio N° 434 de fecha 10-03-08.
En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió oficio N° 001424 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Seguridad Social, donde remite Constancia de Trabajo del Demandando.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.155.248, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.992, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, y así mismo se aumente el monto de los aportes extras.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Demandado JOSE ALIRIO SANCHEZ MANCHEGO, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para dar Contestación a la Demanda en su Contra y el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 144 y 145 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado JOSE ALIRIO SANCHEZ MANCHEGO está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales; a partir del presente mes y año, más aportes extras por el 10,09% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-75-0010058094 existente en el Banco BANFOANDES, a favor de la mencionada niña.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NELLYS MARBELLA AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.155.248, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.992.
SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales; a partir del presente mes y año, más aportes extras por el 10,09% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono de Fin de año. Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de Ahorros existente en el Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-75-0010058094, a favor de la niña que nos ocupa para cubrir parte de los gastos ocasionado durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
TERCERO: Se ordena Notificar al Organismo Empleador las deducciones. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para notificar a la parte Demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays Exp. Nº 10.518.