REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.


199° y 150°


Vista la solicitud de Justificación de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana SUBDELIA ESPERANZA AGUILAR DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.486, actuando en defensa de los derechos e interés del niño (mi sobrino) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de once (11) año de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967, Defensor Publico Segundo, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde el momento de su nacimiento, el niño en cuestión permanece bajo mi exclusiva manutención, resultado del hecho de que mi hermano WALNER EDUARDO AGUILAR (padre del niño), por razones de trabajo permanece mucho tiempo fuera de la ciudad y la madre del niño, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA decidió dejarlo bajo mis cuidados luego de su nacimiento, debido a que la misma carecía y en efecto carece de medios suficientes para mantener al mismo por el hecho de estar desempleada hasta los actuales momentos, motivo este que es predominante y público en gran parte de la población venezolana, contribuyendo mi persona con todo lo que comprende la manutención, es decir gastos de alimentación, vestido recreación, educación, de salud, entre otros…. Respecto de mi sobrino (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, además de todo el afecto, cariño y calor humano que tanto mi persona como mi esposo e hijos le brindamos desde entonces al mencionado niño. En atención alo antes planteado y siendo el caso de que soy docente jubilada dependiente de la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure y gozo de beneficios que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a mi nieta antes mencionada como carga familiar para que de esa manera pueda ser beneficiada por la póliza de seguro y demás beneficios sociales de los cuales soy portadora en razón de mi condición de empleada jubilada.
En fecha 26-03-2.009, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 02-04-09, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 20-04-2.008, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS GREGORIO BOLIVAR y JOSE GREGORIO GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.872.095 y 14.343.168 quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
En fecha 22-04-09, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión en la causa.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño de autos con el objetó de ser La Guardadora del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana SUBDELIA ESPERANZA AGUILAR DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.486, a favor del niñ (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, de once (11) año de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO


EXP. 1.282/CJU/RRL/lesvie.-