REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-


199° y 150°


Vista la solicitud de fecha 16-04-2.009, suscrita por la ciudadana Abg. MARIA CAROLINA ABARRAN MENDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Publico (E) asistiendo debidamente a la ciudadana NOREIDA COROMOTO VILERA en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
y en atención a lo solicitado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 512, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de atender el derecho alimentario de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se encuentra plenamente demostrada en autos, la Filiación entre el ciudadano ADALBERTO RUFINO SOLORZANO y los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en partida de nacimiento inserta en los folios 03 y 04 de los autos del presente Expediente, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure.

SEGUNDO: consta en auto Constancia de Trabajo inserta en los folios 8 y 9 de los autos emanada por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cual se evidencia que el ciudadano ADALBERTO RUFINO SOLORZANO, presta sus servicio como (Cabo Primero), por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 856,18), demostrándose de esta forma que el obligado tiene un ingreso mensual, por lo que este Tribunal acuerda, fijar obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del 30-04-2.009, así como también aporte extra del 35,04% sobre el Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 35,04% de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gasto ocasionado por los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, sumas éstas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara apertura en esta misma fecha, y posteriormente se le informara dicha cuenta. Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,oo) que cubren (24) mensualidades de obligación de Manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta con Carácter Provisorio la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del 30-04-2.009, que debe cumplir el ciudadano ADALBERTO RUFINO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.877.903, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también aporte extra del 35,04% sobre el Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 35,04% de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gasto ocasionado por los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, sumas éstas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositados directamente en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara apertura en esta misma fecha, y posteriormente se le informara dicha cuenta. Y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 512, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Se acuerda: Primero: Aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Segundo: Oficiar al Director de Recursos Humanos a fin de que realicen los respectivos descuentos.

La Juez Unipersonal.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.- El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: 16.449
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