REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL NUEVE (2.009).-
198° y 149°
Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure para decidir previamente OBSERVA:
En fecha 09-02-2.009 se recibe la presente solicitud de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES, debidamente asistido por la Abg. JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, admitiendo la misma este Tribunal en fecha 04-02-09, tal y como se desprende del auto inserto al folio 06.-
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El artículo 49, Ord. 1 Ejusdem reza:
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El artículo 211 Ejusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Por otra parte el artículo 212 Ibidem nos dice lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicios para los intereses de los justiciables, sin que estos hayan dado causa a ello, por lo que siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.-
En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso se admitió la solicitud de ACCION MERODELCARATIVA, y visto que en el acta de Defunción se evidencia que la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ dejó una hija de nombres JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, quien no fue demandada en el presente proceso, considerándose que dicha citación es una FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDÉZ DEL PROCEDIMIENTO y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí Decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, por lo que se acuerda librar boleta de emplazamiento para que comparezca a contestar la demanda en un lapso de Cinco (05) días de Despacho de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose vigente todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, por lo que se acuerda librar boleta de emplazamiento para que comparezca a contestar la demanda en un lapso de Cinco (05) días de Despacho de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se declara vigente todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 ibídem.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese la presente Decisión.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
MC/homer.-
Exp. Nº 17.765.-
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