REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

Resolución de Cuestión Previa

NARRATIVA

Siendo la oportunidad procesal para decidir la Cuestión Previa Nº 9 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 13 de Marzo del 2.009 correspondió la Contestación de la presente demanda por parte de la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, quien en vez de contestar la misma, opuso las siguientes Cuestiones Previas: Nº 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo del 2.009 se estampo auto ordenando una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas en esa articulación.
En fecha 27 de Marzo del 2.009 la parte demandada oponente de dicha Cuestión presento escrito de promoción de pruebas relacionada con la decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal en la causa Nº 12.979, relacionada con el juicio de Inquisición de paternidad que curso en la referida sala entre las mismas partes (FRANKLIN GUERRERO PEREZ, BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),).
En fecha 01-04-09, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01-04-09 se admitió el escrito de promoción de Pruebas de la parte demandada y se proveyó sobre el mismo.
En fecha 02-04-09 se admitió el escrito de promoción de Pruebas de la parte demandante y se proveyó sobre el mismo.
En fecha 03-04-09 se estampo auto dejando constancia que venció el lapso de la articulación probatoria y en consecuencia el Tribunal sentenciará al Décimo día siguiente.

MOTIVA

La Cuestión Previa Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: La Cosa Juzgada.
La Parte demandada ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), alego como Cosa Juzgada lo siguiente: “En efecto, dicha Cuestión es procedente en derecho por cuanto el establecimiento de la filiación paterna del ciudadano Franklin Alipio Guerrero, respecto del niño Jesús Gabriel Guerrero Bravo, su hijo, fue discutido analizado y probado en la causa signada bajo el Nº 12.979 del Tribunal Primero de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante sentencia dictada en fecha 07-11-2.006por la que se declaró al particular primero, “….CON LUGAR la demanda por Inquisición de Paternidad formulada por la (Sic) BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA ……, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ (Sic)…,… quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, y el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ….”, Es decir el establecimiento de la paternidad del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, respecto del niño Jesús Gabriel Guerrero Bravo, su hijo, quedo legalmente establecido, al no ejercer dicho ciudadano recurso alguno contra la sentencia que así lo declaró. A los fines de sustentar y soportar la cuestión previa opuesta, consigno marcada”A” copia simple de la sentencia antes dictada. A mayor abundamiento destaco, que la impugnación al reconocimiento judicial de filiación establecido por la sentencia ut supra que hoy pretende desconocer el demandado de autos, queda tácitamente reafirmada en la causa signada con el Nº 14.882, de la nomenclatura de la Sala Nº 2 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente, en la cual el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, se le demando por Obligación de Manutención a favor del niño, su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, siendo debidamente citado para la contestación de la demanda incoada en su contra el día 09-05-007 y en la oportunidad fijada para ello, es decir, el 25-07-2.007, oportunidad de la cual disponía para exponer los alegatos que quisiere, no compareció ni por si ni mediante apoderado y así lo hace constar el citado Tribunal mediante auto de esa misma fecha el cual anexo en copia simple marcada “B” así como también la boleta de citación para tal acto debidamente firmada por el……..”

De las Pruebas

A.- Del Demandante:
El Demandante promovió Escrito de Pruebas de fecha 23-03-09, con seis (6) Particulares mediante los cuales, a los efectos de esta Cuestión Previa, los cuales si bien es cierto tienen todo el valor jurídico en relación al fondo de la presente demandan, también es cierto que ninguno tiene relevancia con la referida Cuestión Previa. ASI SE DECIDE.-
B.- De la Demandada:
La demandada promovió Copia Certificada de la Decisión definitivamente firme dictada por la Sala Nº 1 de este Tribunal, en la causa Nº 12.979 en el juicio de Inquisición de Paternidad, entre las partes objeto de este mismo juicio, cuyo valor jurídico esta dado por los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.-
Establece la cosa juzgada lo siguiente: No procede sino respecto de lo que ha sido objeto la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que la anterior. Requisitos de la Cosa Juzgada: Identidad del objeto. Basta con una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa. Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada. No debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda. Identidad de las partes. Se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural. Carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada. A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa; B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva; C.- que la sentencia este ejecutoriada, que no exista contra el fallo recurso alguno y D.- que emane de autoridad judicial Venezolana.

Las partes en este juicio son: FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y el niño JESUS GABRIEL GUERRERO BRAVO representado por su madre ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, y la acción se refiere a impugnación de reconocimiento.
La parte demandada al alegar la Cosa Juzgada en esta causa, se refiere que aquel juicio (Inquisición de Paternidad) se realizó entre las mismas partes, la misma acción y el mismo objeto, lo cual fue demostrado con la copia certificada de Sentencia de fecha 07-11-08 emanada de la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal.
La parte demandante, entre otros alegatos, sugirió al Tribunal la realización de la prueba heredobiológica (ADN) para demostrar (según el) que el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), no es su hijo, lo cual es materia del fondo de la presente demanda, cuya argumentación debió haberse realizado en el juicio de inquisición de Paternidad que quedo definitivamente firme dictada por la Sala 1 de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Al analizar el presente juicio, se determina que ciertamente la Cuestión Previa Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada) opuesta por la parte demandada, se ajusta a los requisitos que conforman la referida Cosa Juzgada, a saber: Mismas partes (FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y el niño JESUS GABRIEL GUERRERO BRAVO representado por su madre ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA); misma acción (Acción Estado) y el mismo objeto ( filiación), lo cual se evidencia en la copia certificada acompañada en el escrito de oposición de la referida Cuestión Previa: Misma partes (FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), representado por su madre ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA); misma acción (Acción Estado) y el mismo objeto ( filiación), motivo por el cual la presente Cuestión Previa opuesta (Nº 9 del 346 del Código de Procedimiento Civil vigente) debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara; CON LUGAR la presente Cuestión Previa, propuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, todos identificados en autos, y en consecuencia la presente demanda (Impugnación de Reconocimiento) queda desechada y extinguido el proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO.-

EXP: 18.252/CJU/RRL/lesvie.-