REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges RAFAEL RAMON COLINA PEREZ y ROSA MARIA MIRABAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.166 y V-6.936.456 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (1) hijo menor de edad, bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 4 del presente expediente.-

Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 9.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON COLINA PEREZ y ROSA MARIA MIRABAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.166 y V-6.936.456, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre ciudadana ROSA MARIA MIRABAL BELLO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos cónyuges asignaron la cantidad de la Obligación de Manutención, el Padre pasa la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,oo) mensual, como aporte extras en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. 18.494/CJU/RRL/miglays.