REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.


198° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por las ciudadanas JUANA LUCRECIA AGUILAR y REINA MARILENY COLMENARES GALLEGOS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.597.230 Y 14.693.615, la primera mencionada en representación de su nieto ) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la segunda nombrada en representación de su hija ) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Según consta de Acta de defunción Nº 297 de los Libros de Registro de Defunciones que a tal efecto lleva el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual anexo marcada con la letra “A”, de fecha 02-04-09, falleció ab-intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano MANUEL ALEXANDER AGUILAR, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.811.739, quien en vida era mi hijo y concubino de la ciudadana REINA MARILENY COLMENARES GALLEGOS, soltero, padre de los hermanos ) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento respectivas que anexo marcadas “B” y “C”.- En virtud de lo procedente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, se declare a los hermanos ) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS, del De Cujus MANUEL ALEXANDER AGUILAR. En consecuencia, solicito respetuosamente, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren a tenor de los siguientes particulares. PRIMERO: Digan si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al De Cujus MANUEL ALEXANDER AGUILAR. SEGUNDO: Si saben y le consta que el De Cujus MANUEL ALEXANDER AGUILAR, falleció en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el día 02-04-09. TERCERO: si pueden dar fe que el prenombrado De Cujus era el padre de los hermanos ) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- CUARTO: Si igualmente pueden dar fe que los Hnos. ) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y que no existe ningún otro.- Finalmente solicito ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y una vez declarada con lugar se me devuelva las originales.-
En fecha 21-04-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 22-04-09 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CELENNE FALCON YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.735, y JOSE DANIEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.156, quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
Y por cuanto en los folios 5 y 6, de las presentes actuaciones se demuestra que los referidos hermanos son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación Paterna de los niños sujetos a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos, ) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus MANUEL ALEXANDER AGUILAR, quien era titular de la cédula de identidad N° 14.811.739, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.302/CJU/RAR/lesvie.-