REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°


Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana PETRA BELISARIO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.565, actuando en defensa de los derechos e interés de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.94667, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace 14 años mantengo la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con mi cónyuge y padre de ella el ciudadano BENJAMIN JIMENEZ BELIZARIO. Indicio probatorio de tal situación son las constancia de estudio expedidas por las Unidades Educativas “Rosa Díaz de Artahona”, “Ana Leonor Mayo”, Andrés Eloy Blanco” y “Don Rómulo Gallegos” las cuales anexo marcadas A, B, C y D. La convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiendo a la adolescente en todo lo relativo a los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.
En fecha 13-04-2.009, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 13-04-09, mediante diligencia fue oída la opinión de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13-04-2.009, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanas TERESA DE JESUS TORRES y ALVARES LAYA IXIA MARIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.039.571 y 8.155.243 quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
En fecha 16-04-09, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 22-04-09, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión en la causa.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la Adolescente de autos con el objetó de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana PETRA BELISARIO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.565, a favor de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.294 CJU/RAR/miglays.-