REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
198° y 150º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
DEMANDANTE:
MARIA KATIUSKA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.482, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la menor. DIANA EMPERATRIZ PARRA BRAVO, debidamente asistida por la Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO.-
DEMANDADO:
RAFAEL FELIPE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.669 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA:(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 24 de Marzo del año 2.009, la ciudadana MARIA KATIUSKA PARRA, debidamente asistida por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO, formula demanda de Obligación de Manutención, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ a favor de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), mensuales, a fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, ecuación, cultura, salud, recreación, medicinas, médicos, niñera, etc. de la misma; y como quiera que los gastos mensuales sobrepasan la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.1.000) ofrezco y me comprometo a aportar por dicho concepto, la que esté a mi alcance a mis entradas económicas, que son insuficientes.
En vista de estas circunstancia, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de Demanda, como en efecto formalmente DEMANDA, al ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en constituir una pensión de alimento hasta un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.500,00) mensuales, más los aportes especiales de los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.1.000) cada uno, a favor de nuestra menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), para los cual solicito al Tribunal una vez establezca dicha pensión Alimentaria, ordene la apertura de una cuenta en el Banco correspondiente a favor de nuestra hija..-
En fecha 26-03-2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizó por cuanto la parte demandante no comparación ni por si ni mediante apoderado.-
En fecha 31 de Marzo del 2.009, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue positiva.- Folio 09.-
En fecha 01 de Abril del 2.009, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de Citación librada al ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ, la cual fue positiva.- Folio 11.-
En fecha 20 de Abril del 2.009, Se recibió oficio S/N, emanado del Colegio Dolores Marías, donde remiten constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA.-
En fecha 22 de Abril 2.009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folios útiles, mas ocho (08) anexas, presentado por la parte demandada asistido de abogado, ordenando este Tribunal a agregar dichas actuaciones.-
En fecha 23-03-09, El Tribunal deja constancia que el lapso de pruebas transcurrió desde 14-04-09 hasta el 23-04-09, y se declara vencido dicho lapso y Visto para dictar Sentencia.-
MOTIVA
En fecha 24 de Marzo del año 2.009, la ciudadana MARIA KATIUSKA PARRA, debidamente asistida por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO, formula demanda de Obligación de Manutención, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), mensuales, a fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, ecuación, cultura, salud, recreación, medicinas, médicos, niñera, etc. de la misma; y como quiera que los gastos mensuales sobrepasan la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.1.000) ofrezco y me comprometo a aportar por dicho concepto, la que esté a mi alcance a mis entradas económicas, que son insuficientes.
En vista de estas circunstancia, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de Demanda, como en efecto formalmente DEMANDA, al ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en constituir una pensión de alimento hasta un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.500,00) mensuales, más los aportes especiales de los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.1.000) cada uno, a favor de nuestra menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), para los cual solicito al Tribunal una vez establezca dicha pensión Alimentaria, ordene la apertura de una cuenta en el Banco correspondiente a favor de nuestra hija..-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 15 de la causa, que el ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ, devenga la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000) mensuales como Jefe de Seccional, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Igualmente se observa que las pruebas consignadas por la parte Demandada, fueron:
1.- Copias fotostática de partidas de Nacimiento de los tres (03) hijos los ciudadanos RAFAEL FANCISCO, RAFAEL FELIPE ALMEIDA FLEITES y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mayores, y dos (02) de ellos no emancipados, subsistiendo para estos la obligación de Manutención, incluyendo lo concerniente a habitación, vestido, medicinas, educación superior, etc. Ya que carecen de medios económicos así como de un trabajo productivo que les permita atender y cubrir sus necesidades básicas prioritarias, se desechan por cuanto no se demostró que los referidos ciudadanos se encuentran cursando estudios y el padre le esta ayudando económicamente.- Y así se Decide.-
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de su menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), existiendo para esta la obligación de Manutención, la cual incluye Educación, Vestido, medicina, Gastos médicos, etc, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
3.-Copias fotostáticas de Depósitos bancarios, del Banco Provincial inserta en el folio 20 y 21, en la cual se demostró los aportes que ha realizado el padre en diferentes oportunidades.-
4.-Copia fotostática de Constancia de Trabajo inserto al folio 24, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Jefe de Seccional del Colegió Dolores Maria, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y revisadas como han sidos las actuaciones de la presente causa, considera necesario esta Juzgadora que se fije la cantidad por concepto de Obligación de Manutención en la suma TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300,00) mensual, y no en la suma solicitada por la parte solicitada, por cuanto la parte demandada tiene ingresos bajos y la Obligación de manutención es compartida. Así mismo los aportes extras el 30% por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de los referidos niños, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA KATIUSKA PARRA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.482 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. PEDRO MANUEL ZOLORZANO.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 30% del salario mínimo Urbano actualmente de TRESCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL FELIPE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, Jefe de Seccional del Colegio Dolores Maria, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.669 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 30% del Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la referida niña, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.600,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Abril del año 2.009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
MC/carmen.-
Exp. N° 18.111.-
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