REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, 29 DE ABRIL DEL AÑO 2009
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: FELIX ALCADIO GONZALEZ y ANA CAROLINA RIERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.545.394 y 17.608.405, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FELIX ALCADIO GONZALEZ y ANA CAROLINA RIERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.545.394 y 17.608.405, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.263 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 14 de Abril del año 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta Nº 100, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”.
De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la presente, inserta al folio 5, después de contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Josè, detràs del Terminal de la buseta de San Josè, casa Nº 08 de esta ciudad, hasta que en fecha 20 de Septiembre del año 2003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron a este Tribunal se decretará el Divorcio fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y que tal declaración se dicte Sentencia en las condiciones que continuación expresaron:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, les corresponde a ambos padres, en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, del artículo 352 esjusdem.-
Segundo: La obligación de manutención el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) y uno en el mes de Diciembre de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1000).-
Tercero: Se estableció un régimen de convivencia familiar, amplia.
Mediante auto de fecha 20-04-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: FELIX ALCADIO GONZALEZ y ANA CAROLINA RIERA MELENDEZ.-
En fecha 24-04-09, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión el día 27-04-09.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
Este juzgador observa los siguientes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, les corresponde a ambos padres, en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, del artículo 352 esjusdem. La obligación de manutención el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) y uno en el mes de Diciembre de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1000). Se estableció un régimen de convivencia familiar, amplia. A cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, sin embargo la Representación Fiscal solicitó que se instara a las partes a que establecieran de mutuo acuerdo la Custodia del niño que nos ocupa, y visto que la parte no realizarán tal corrección, este Tribunal procede hacerlo de oficio, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta Nº 100, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”. En tal sentido se acuerda que la madre ciudadana ANA CAROLINA RIERA, tendrá la Custodia del niño que nos ocupa.- Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos FELIX ALCADIO GONZALEZ y ANA CAROLINA RIERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.545.394 y 17.608.405, respectivamente en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) dìas del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 18.233
MC/FM/Celenne
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