REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE, 29 DE ABRILDEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N°.2
198º y 150º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la DEFENSORIA PUBLICA DEL SISTEMA DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE. Sala de Juicio N° 2, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la referida Defensoria, recibida por vía de distribución, en fecha 27-04-09.
Al folio dos (2) cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos MOISES OSWALDO LINARES HERRERA y MARIAGNI CAROLINA RUIS DELGADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.015.225 y V-16.528.344, padres biológicos de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor de la niña antes citada, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales sufragará el Padre y que serán descontados de la nómina del lugar de trabajo del mismo, más aportes en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de bonificación de fin de año y de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) deducibles del correspondiente Bono Vacacional del Obligado. Convenimos También que los gastos de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el Aumento se haga de manera automática en relación directamente proporcional al Aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el Padre en el ejercicio de sus funciones como Supervisor de Servicios Especiales en la antes citada Institución. Solicitamos que se gestiones ante el Tribunal la HOMOLOGACION del presente Convenimiento. Es todo”. En este mismo acto el ciudadano MOISES OSWALDO LINARES HERRERA, manifiesta lo siguiente: “Es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mi hija biológica a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en tal sentido solicito se tramite y se oficie a las autoridades civiles correspondientes para que estampen la Nota Marginal respectiva en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil con sede en la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure”.
II
Ahora bien, la obligación Alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaría.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaría por parte de los padres.-
Así las cosas, la obligación Alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaría toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este sentenciador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 2 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los Artículo 315, 366, 369 y 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 218 Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, en su Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MOISES OSWALDO LINARES HERRERA y MARIAGNI CAROLINA RUIS DELGADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.015.225 y V-16.528.344, en los términos expuestos, asimismo se ordena Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con los artículos 315, 366, 369 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 218 Código Civil Venezolano.
IV
Se acuerda librar Oficios a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a estampar Nota Marginal en la Partida de Nacimiento N° 567, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando, Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil Venezolano.
V
Notificar a la Representante del Ministerio Público, mediante Boleta librada en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la LOPNA.-
VI
Se acuerda oficiar al Organismo Empleador las deducciones a descontar.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los seis (29) días del mes de Abril de 2008.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
EXP: 18.612/CJU/RRL/lesvie.-
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