REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA N° 02.-

198° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE: CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de FISCAL Sexto del Ministerio Publico del Sistema Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V- 19.918.204, con domicilio en la Calle Comercio sector el puente bodega el puente del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSE MIGUEL ACERO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.174.801.-

BENEFICIARIA: (Niña) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


ACCION: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

N A R R A T I V A

En fecha 09 de Febrero del 2.009, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del sistema Protección asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.801.-
En fecha 18 de Febrero del 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, 2º) Se acuerda solicitar constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 12-03-09, se recibió oficio Nº 271, de fecha 10-03-09, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, anexando constancia de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, especificando ingresos y egresos del mismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 12-03-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta de citación contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, quien se logro de manera positiva.-
En fecha 17-03-09, se deja constancia no se realizo acto conciliatorio entre las partes en virtud que no comparecieron ante este Recinto.
En fecha 17-03-09, se deja constancia que no hizo contestación de la demanda el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO.-
En fecha 30-03-09, consigno escrito el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARREROS, constante de Un (01) folio útil y cuarenta y dos (42) recaudos anexos, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio.
En fecha 30-03-09, se dicto auto agregando a los autos el escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 30-03-09, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, formulada la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público de Protección asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.801.-
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña ROSANGELA CRISMAR ACERO REYES y el demandado JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 14 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno.-
El demandado en su lapso probatorio consigo escrito constante de Un folio (01) y cuarenta y dos (42) recaudos anexos, actuando su propio nombre, manifestando que tiene otras cargas familiares, y otros hijos que mantener así como también expone que ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija los cuales le realiza depósitos en la cuenta de ahorros existente en el Banco Banfoandes a favor de la niña, e igualmente consigna carta de concubinato con la ciudadana CARMEN ZULAY INOJOSA, como se evidencia en autos también depósitos consignados, e igualmente consigna de la acta Partidas Nacimientos que rielan en los folios 48 y 49 del presente expediente. Las actas de Nacimiento consignadas en originales las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Procedimiento Civil en su artículo 429. Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de la niña, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSE RAFL ACERO MARRERO, esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y el accionado otra carga familiar y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 12.74% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 900,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Publico de Protección asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.801.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña ROSANGELA CRISMAR ACERO REYES en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 12.74% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE Sumas que serán descontadas directamente por el Organismo Empleador ordenada a retener en misma fecha.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 900,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO






Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO





Exp. N° 18.210.-
CJU/RARL/Miriam.-