REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°


Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, formulada por las ciudadanas JUANA LUCRECIA AGUILAR y REINA MARILENY COLMENARES GALLEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.597.230 y 14.693.615, actuando la primera de las nombradas en representación de su nieto (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la segunda de las nombrada en representación de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y nueve (09) años respectivamente, exponiendo: “Tal como de los instrumentos que acompaño marcados con las letras “A” y “B”, consistente en actas de nacimientos Nº 1315 y 891, emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente, somos abuela paterna y madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados ut-supra, sobre quienes tenemos la Custodia y consecuente representación.- Igualmente se evidencia de los instrumentos anteriormente indicados, que los hermanos que nos ocupa son hijos de las ciudadanas BARBARA VIVIANA MORILLO, quien falleció en esta ciudad el día veintitrés (23) de mayo del dos mil cinco (2005) y REINA MARILENY COLENARES GALLEGOS, conjuntamente con el decujus MANUEL ALEXANDER AGUILAR, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.739, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 02 de Abril del presente año dos mil nueve(2009), tal como se evidencia de la copia fotostática del Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “C”, y quien para la fecha del deceso, laboraba por la Zona Educativa del Estado Apure.-
Ahora bien, para cumplir con requisitos exigidos por el organismo empleador del padre de los hermanos que nos ocupa, y motivado a la urgente necesidad económica que tienen mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil Vigente, que solicitamos de este digno Tribunal se sirva expedirnos autorización legal a los fines de tramitar el cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden al padre de los hermanos que nos ocupa.-
Pedimos de conformidad con el mencionado artículo 267 del Código Civil Vigente en el auto de admisión de la presente solicitud, se ordene la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Niños y Adolescentes, a fin que de su opinión con respecto a ésta solicitud.-
Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y una vez Declarada Con Lugar, se me devuelva original copias certificadas de lo actuado”.- Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados, así como también la opinión de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia a los folios 10 y 11, en las cuales manifiestan estar de acuerdo con la solicitud formulada por su abuela paterna y madre respectivamente, el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Autorización que se pretende.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a las ciudadanas JUANA LUCRECIA AGUILAR y REINA MARILENY COLMENARES GALLEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.597.230 y 14.693.615, para que en su condición de abuela paterna y madre respectivamente y representantes legales de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), GESTIONEN por ante todos los organismos competentes, el cobro de todos los Beneficios Sociales que puedan corresponder a los referidos beneficiarios por motivo del fallecimiento de su padre MANUEL ALEXANDER AGUILAR, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.739.- Igualmente quedan AUTORIZADAS las mencionadas ciudadanas para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos organismos.- Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.- Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 1.225.-