REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE: JUAN RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.552, debidamente asistido por la Abogado JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928 y de este domicilio.-
DEMANDADAS: HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ.-
ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
N A R R A T I V A
En fecha 22-01-2.009, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.552, debidamente asistido por la Abogada JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, contra las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 09-02-2.009 fue debidamente admitida la demanda, designando como Curador Especial de las Hermanas en referencia al Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se libró boleta de notificación para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente contados a partir de la fecha de su Notificación, y posteriormente comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco (05) días de Despacho, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC y practicar Informe Social comisionando al Servicio Social de este Tribunal.-
En fecha 17-02-2.009 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 20 y 21.-
En fecha 17-02-2.009 fue debidamente notificado el Curador Especial tal como se observa en los Folios 22 y 23.-
En fecha 18-02-2.009 fue debidamente Publicado el Edicto en el diario ABC, tal como se observa al Folios 25.-
En fecha 20-02-2.009 compareció el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, quien aceptó el cargo de Curador Especial para el cual fue designado, folio 27 de los autos.-
En fecha 17-03-2.009 consignó el Curador especial de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el escrito de contestación de la demanda incoada en contra de las mencionadas HNAS..- Folios 34 y 35.-
En fecha 19-03-2.009 ingresó a los autos el Informe Social ordenado a practicar en la presente causa, tal como consta a los folios 37 al 40.-
En fecha 24-03-2.009 se fijo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, el cual se realizó en fecha 15-04-2.009, tal como se observa a los folios 42 al 46.-
En fecha 23-04-2.009 tal como se observa a los folios 47 y 48, este Tribunal DECRETO la Reposición de la causa, al estado de citar a la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, por cuanto la referida ciudadana es hija de la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ y la misma no fue demandada en el presente proceso, para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta de emplazamiento a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 27-04-2.009 el Alguacil de este Tribunal WILLY BLANCO consigna de manera positiva la Boleta de Emplazamiento librada contra la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ.- Folio 51.-
En fecha 28-04-2.009 la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ debidamente asistida de Abogado, consigna el escrito de contestación de demanda, en el cual reconoce como cierto el hecho de que su madre CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ mantuvo una relación de pareja con el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES por un tiempo aproximado de dieciocho años hasta la fecha de su fallecimiento.- Folio 55.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES, debidamente asistido por la Abogada JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928 donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubino de la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de nuestra carta Magna establece:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Las partes demandadas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fueron debidamente citadas a través de su Curador Especial el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quienes reconoció como ciertos los hechos explanados en el libelo de demanda; así mismo reconoció como cierto que los ciudadanos JUAN RAFAEL QUERALES y CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ procrearon a los HNAS. que aquí nos ocupan.- Por otra parte la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, también parte demandada en la presente causa, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, quién consignó escrito de contestación de la demanda y reconoció como cierto el hecho de que su madre CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ mantuvo una relación de pareja con el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES por un tiempo aproximado de dieciocho años hasta la fecha de su fallecimiento, de la cual procrearon las HNAS. sujeto de la presente causa, y formaron un patrimonio familiar constituido en una casa de habitación familiar.-
La norma transcrita en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de contestación de la demanda y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de rechazar o admitir parcial o totalmente los hechos alegados, donde el juez podrá tenerlos como ciertos en caso de incumplimiento de la prevención, con excepción de la contestación del Curador Especial que aun cuando en su escrito de contestación admita los hechos, el mismo no tiene capacidad procesal para ello, considerando este Juzgador como admitidos y como ciertos los hechos por las demandadas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también la ciudadana JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ sobre la relación concubinaria que mantuvo el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES y la hoy De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ.- Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1.- Acta de Defunción de la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ la cual promovió como prueba de su fallecimiento, siendo el solicitante la persona encargada de notificar la muerte de la ciudadana CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, hecho este acaecido el día 08-10-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.
2.- Constancia de Trabajo correspondiente a la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, en la cual se evidencia que la mencionada De-Cujus prestaba sus servicios como Docente en la Escuela Básica “Maria Nicasia Gamarra”.- Folio 8.-
3.- Actas de Nacimientos Nº 737 y 555 de fechas 06-09-1.994 y 29-05-1.998, emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure respectivamente, en las cuales consta la presentación de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte del ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES, quien manifestó en la referida oportunidad que las niñas cuya presentación realiza, son sus hijas, quedando reconocidas en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respecto de los ciudadanos JUAN RAFAEL QUERALES y CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.- Folios 8 y 9.-
4.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ y el Municipio Biruaca, Estado Apure.- Folio 11.-
5.- Constancia de Concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, en la que se especifica la relación concubinaria existente entre el solicitante con la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ.- Folio 12.-
6.- Constancia expedida por el Consejo Comunal La Campereña II, del Municipio Biruaca, Estado Apure, en la cual en la cual especifica que el solicitante es una persona con una conducta intachable, mantuvo una relación de concubinato con la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, así como también que eran buenos vecinos en esa comunidad.- Folio 13.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación del testigo JOSE CANDELARIO RANGEL plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿ Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación e igualmente conoció a mi difunta mujer CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ?. Contestó: Si, y a la difunta también.- 2. ¿Diga el testigo si por las circunstancias anteriormente señaladas, puede afirmar que llevábamos relaciones de pareja o concubinaria por el lapso aproximado de dieciocho (18) años, que somos solteros, que teníamos residencia en el Barrio La Campereña II, Calle Principal Nº 17 en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure?. Contestó: Si, yo pienso que tenían esa cantidad de tiempo, porque cuando yo llegue por ahí, ya ellos vivían allí.- 3. ¿Diga el testigo que en nuestra unión concubinaria o de pareja procreamos tres (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (difunto) y JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, nacida de la unión anteriormente con el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO?. Contestó: Si, si es verdad.- En este Estado presente como se encuentra el Curador Especial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado Abogado y procede a formular las repreguntas.- primera repregunta. Diga el testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES.- CONTESTO: Como familia no, solamente somos vecinos y habitamos en la misma comunidad
Seguidamente fue llamada la segunda testigo ciudadana CARMEN MARINA UTRIOLA, quien procedió a contestar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación e igualmente conoció a mi difunta mujer CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ?. Contestó: Si.- 2. ¿Diga la testigo si por las circunstancias anteriormente señaladas, puede afirmar que llevábamos relaciones de pareja o concubinaria por el lapso aproximado de dieciocho (18) años, que somos solteros, que teníamos residencia en el Barrio La Campereña II, Calle Principal Nº 17 en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure?. Contestó: Si puedo testificar.- 3. ¿Diga la testigo que en nuestra unión concubinaria o de pareja procreamos tres (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (difunto) y JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, nacida de la unión anteriormente con el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO?. Contestó: Si.- En este Estado presente como se encuentra el Curador Especial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado Abogado y procede a formular las repreguntas.- primera repregunta. Diga la testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES.- CONTESTO: No, somos vecinos.-
Seguidamente fue llamado el tercer testigo ciudadano JESUS NOELIO ALVARADO quien procedió a contestar las siguiente preguntas.- 1 ¿ Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación e igualmente conoció a mi difunta mujer CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ?. Contestó: Si.- 2. ¿Diga el testigo si por las circunstancias anteriormente señaladas, puede afirmar que llevábamos relaciones de pareja o concubinaria por el lapso aproximado de dieciocho (18) años, que somos solteros, que teníamos residencia en el Barrio La Campereña II, Calle Principal Nº 17 en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure?. Contestó: Si.- 3. ¿Diga el testigo que en nuestra unión concubinaria o de pareja procreamos tres (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (difunto) y JOSCARY ANDREINA BLANCO BAEZ, nacida de la unión anteriormente con el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO?. Contestó: Si.- En este Estado presente como se encuentra el Curador Especial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado Abogado y procede a formular las repreguntas.- primera repregunta. Diga el testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES.- CONTESTO: No.-
Seguidamente fue llamado el cuarto testigo ciudadano NOEL DE JESUS RUIZ BRITO quien no compareció y por tanto no fue interrogado.-
Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones, declarando que sí tenían conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos JUAN RAFAEL QUERALES y CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, y que de cuya unión concubinaria procrearon a sus dos (02) hijas vivientes, mas un (01) hijo muerto de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convivieron con la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ hasta el día de su fallecimiento, así mismo se observa que los testigos presentados residen en el Barrio La Campereña II, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.-
Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lcda. MERY M. FARFAN Trabajador Social de este Tribunal, que las HNAS. sujeto de la presente causa, permanecen bajo la Responsabilidad de Crianza del padre ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES, en buenas condiciones de salud e higiene, y estudian acorde a sus edades cronológicas, así mismo se observa en el informa social la manifestación de las HNAS. que nos ocupan, con relación a que el padre realice todos los trámites inherentes al presente proceso.-
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos JUAN RAFAEL QUERLAES y CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el año 1990, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 08-10-2.008, que de la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (vivientes), y REINALDO ANDRES QUERALES BAEZ (difunto), tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 737 y 555 insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción de la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ expedida por el Registro Civil de la San Fernando, Estado Apure que el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES fue la persona encargada de notificar la muerte de la De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, hecho este acaecido el día 08-10-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- En este mismo sentido las demandadas (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su escrito de contestación de demanda, suscrita por su Curador Especial reconocieron todos y cada uno de los hechos y derechos suscritos por la parte demandante en su libelo de demanda, igualmente reconocieron los hechos expuesto por la parte demandante, el cual autoriza al Juez a declarar la admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, el artículo 767 del Código Civil, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano JUAN RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.552, debidamente asistido por la Abogado JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, por lo que se DECLARA que el accionante era el CONCUBINO de la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.029, desde el año 1990 hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 08-10-2.008 en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 17.765.-
|