REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008)/ SALA DE JUICIO NO. 02
197° y 149°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

SOLICITANTE: NELLY MARITZA MONTENEGRO AVILA.-

DEMANDADOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente -

Acción: “Solicitud de Acción Mero Declarativa”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 26 de Febrero del 2.009, formula solicitud de Mero Declarativa, la ciudadana NELLY MARITZA MONTENEGRO AVILA, contra los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
En fecha 02 de Marzo del 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se designo como Curador Especial de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente MONTENEGRO, al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, quien debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Marzo del 2.009, compareció NELLYS MARITZA MONTENEGRO AVILA quien solicitó le sea entregado Edicto. En esta misma fecha consigna alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público debidamente firmada, así como también consigna Boleta de Notificación al Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, debidamente firmada.-
En fecha 12 de Marzo del 2.009, comparece la ciudadana NELLYS MARITZA MONTENEGRO AVILA, debidamente asistida de Abogado, quien consignó la publicación del Edicto. En esta misma fecha compareció el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, quien acepto la designación como curador en el presente caso.
En fecha 18 de Marzo del 2.009, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 27 de Marzo del 2.009, se deja constancia que no compareció persona alguna con derecho en el presente juicio.-
En fecha 27 de Marzo del 2.009, se dicto auto para Emplazar al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico de Protección, donde acepto la designación como Curador Especial de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Se libro boleta de Emplazamiento
En fecha 27 de Marzo del 2.009, se recibió escrito de Contestación de demanda, suscrito por la Defensor publico CARMEN YANETT CAMPOS, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 19 de Abril del 2.009, se dicto auto fijando acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 27-04-09.-
En fecha 27 de Abril del 2.009, oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se deja constancia que no comparecieron las partes, ni por si, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco los testigos propuestos por la parte solicitante.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA



Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

La ciudadana NELLYS MARITZA MONTENEGRO AVILA, debidamente asistida solicita el reconocimiento judicial de su condición de concubina del de-cujus ALEXIS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO, mediante acción Mero Declarativa. Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Y en el Articulo 767 del Código Civil el cual establece, los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales
Artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.


La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

Actas de Nacimientos Nros. 376, 175 y 221 de fechas 05-09-1.991, 27-04-1.993 y 18-08-2.000, todas emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure, en las cuales consta la presentación del los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por parte de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO y NELLYS MARITZA MONTENEGRO AVILA quienes manifestaron que los Hnos. cuya presentación hacen, que son sus hijos que lo reconocen en este mismo acto, dichos documentos se valoran este Juzgador como plena prueba demostrado la filiación paterna y materna entre los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO y NELLYS MARITZA MONTENEGRO AVILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, y la admisión de los hechos contenida en la contestación de Demanda respectiva. Y así se Decide.

El Artículo 167 del Código Civil establece 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:
a.- Unión concubinaria permanente
b.- Trabajo de la concubina.
c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria para dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Al respecto este Juzgador cita pronunciamiento de la sala de casación civil, la cual se ha pronunciado con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000.
“En efecto, para que abra la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 Ejusdem. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanta evidencia su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
Considera este Juzgador probada la comunidad concubinaria con las partidas de nacimientos de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes son hijos de la solicitante y el de-cujus ALEXIS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO, el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara como concubina a la ciudadana NELLYS MARITZA MONTENEGRO AVILA del de-cujus ALEXIS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO, en tal sentido es procedente dicha acción con la finalidad de reclamar los derechos que les corresponden como tal. Y así se Decide.-



TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 02, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
CON LUGAR la acción de Mero Declarativa solicitada por la ciudadana NELLYS MARITZA MONTENEGRO AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.244.646, asistida por el Abg. FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.960 declarándola este Tribunal concubina del ciudadano de-cujus ALEXIS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 18.302/CJU/RRL/lesvie.-