REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
198° y 149°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO (Fiscal Sexto del Ministerio Público).-
DEMANDADO:
JOSE ELEAZAR NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.273.873.-
BENEFICIARIOS: NIÑO (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente)
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Enero del año 2.007, la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.273.873, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.369.-
En fecha 10-01-08, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas cinco (05) días como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y se acordó Exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. -
En fecha 02-05-08: Se recibió comunicación Nº CJ-1045-08, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.
En fecha 27-05-08: Se acordó Solicitar resulta del Exhorto remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. -
En fecha 09-06-08: Compareció el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, se dio por notificado de la prueba de filiación Biológica (ADN).-
En fecha 11-06-08: Compareció la ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y solicitó la Partida de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), acordándose la misma en la presente fecha.-
En fecha 11-06-08: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 16-09-08: Se dejó constancia que el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO no dio contestación a la presente Demanda.-
En fecha 01-10-08: Se recibió comunicación emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas.-
En fecha 06-10-08: Se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a las 10:00am.-
En fecha 18-02-09: Compareció la Dra. CARMEN BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y consignó un ejemplar del Edicto publicado en el Diario ABC, acordándose agregar a los autos en fecha 25-02-09.-
En fecha 04-03-09: Se acordó fijar nuevamente para el Décimo días de Despacho siguiente la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba.-
En fecha 18-03-09: Se realizó el Acto Oral de Evacuación de Prueba.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Cumplidos todos los trámites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), fundamenta su acción la representación fiscal en los siguientes hechos:
La ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, actuando en nombre y representación de su hijo ha requerido la intervención de esta Representación Fiscal, a fin de manifestar que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO que dicha relación fue Pública y notoria, como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, también era publico y notorio el hecho de que la solicitante no tenia ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Partida de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), la cual valora este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado la filiación materna entre la ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y su hijo JESUS ELIEL MORENO BERRO.- Y ASÍ SE DECIDE.
La parte solicitante ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, solicitó a este Tribunal en la Demanda de Inquisición de Paternidad, se oficiará al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que se realice la prueba Científica de ADN, también denominada Hematológica o Heredo Biológica, a los ciudadanos JOSE ELEAZAR NELO, su persona MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), acordándose la misma en el auto de admisión en fecha 10 de enero del dos mil ocho (2008), oficio Nº 26, compareciendo ambas partes; el día 09 de junio del Dos Mil Ocho (2008), compareció el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, quien se comprometió a asistir al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), pautada para el día 13-06-08, a las 9:30 a.m. y el día 11-06-08, compareció la ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, compareciendo ambas partes al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el dìa 13 de junio del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia en la comunicación recibida en este despacho el día Primero (01) de octubre del Dos Mil Ocho, donde se arrojo los siguientes:
Prueba de ADN o experticias Heredo Biológica y Hematológicas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informaron los siguientes:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.-
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 1260235337:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999999%.-
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE ELEAZAR NELO puede considerarse altísima sobre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-
Este juzgador valora como plena prueba que el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, es el padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como se evidencia de la experticia de ADN, prueba esta realizada a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde arrojó el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE ELEAZAR NELO puede considerarse altísima sobre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente). Y ratificada por la testigo ciudadana DANNY LISBETH ROMERO, en el Acto Oral de Evacuación de Prueba el dìa 28 de marzo del presente año dos mil nueve (2009). -
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fueron presentada por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador:
En cuanto a la declaración de la cuarta testigo ciudadana DANNY LISBETH ROMERO, plenamente identificada quien juramentada e interrogada sobre los generales de Ley instada a decir todo cuanto supiere del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera pregunta ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y JOSE ELEAZAR NELO?. Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga usted si sabia que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa? Contestó: Si. Tercera Pregunta ¿Diga usted si vio a los ciudadanos MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y JOSE ELEAZAR NELO salir y compartir juntos? Contestó: Si los ví. Cuarta Pregunta Diga usted si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación de los ciudadanos MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y JOSE ELEAZAR NELO? Contestó: Si, yo compartí con ellos durante el invierno del 2005 y 2006, aproximadamente algo más de un (01) año. Quinta Pregunta ¿Diga usted si en algún momento el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO presentó como concubina a la ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO a usted, amigos y/o familiares? Contestó: Bueno, si. Sexta pregunta ¿Diga usted si le consta que de esa relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y JOSE ELEAZAR NELO nació el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente)? Contestó: Si me consta..-
Al concluir el Acto Oral, la representación del Ministerio Público Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, expuso sus conclusiones en los términos siguientes: “En el presente procedimiento la demandante ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO plenamente identificada en autos manifestó ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el demandado ciudadano JOSE ELEAZAR NELO es el padre biológico de su hijo, en virtud de que mantuvieron una relación amorosa la cual fue publica y notoria así como también fue publico y notorio el hecho de que para ese momento mi representada no tenia ninguna otra pareja aparte del demandado, de igual manera manifiesta que de dicha relación nació el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, cuyo vinculo filial con el demandado pretendo demostrar en el presente juicio; y en virtud de que la demandante es una persona de escasos recursos económicos, se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional para demostrar el vinculo filial entre su hijo y su padre biológico a los fines de que posteriormente sea establecida una Obligación de Manutención para sufragar los gastos del niño. En tal sentido solicitò respetuosamente a este honorable tribunal la apreciación de la presente prueba testimonial y la Prueba heredó biológica la cual cursa en los folios 27 y 28 del presente expediente, cuyo resultado arroja que la probabilidad de paternidad es de 99.99% de lo cual se deduce que la verosimilitud obtenida es altísima e igualmente, altísima la probabilidad de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) sea hijo biológico del ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, así como también se le otorgue pleno valor probatorio y la presente causa sea declara con lugar en la definitiva.
“En el presente procedimiento la demandante ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, plenamente identificada en autos manifestó ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el demandado ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, es el padre biológico de su hijo, en virtud de que mantuvieron una relación amorosa la cual fue pùblica y notoria así como también fue publico y notorio el hecho de que para ese momento mi representada no tenia ninguna otra pareja aparte del demandado, de igual manera manifiesta que de dicha relación nació el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) de dos (02) años de edad, cuyo vinculo filial con el demandado pretendo demostrar en el presente juicio. En tal sentido solicito respetuosamente a este honorable tribunal la apreciación de la presente prueba testimonial, así como también se le otorgue pleno valor probatorio y la presente causa sea declara con lugar en la definitiva.-
Concluye este Juzgador que la Prueba realizada a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), arrojó los siguientes.-
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.-
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 1260235337:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999999%.-
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE ELEAZAR NELO puede considerarse altísima sobre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), es decir es el padre Biológico del niño que nos ocupa, por lo que este juzgador concluye que el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, es el padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Vigente .
Consta asimismo que la declaración de la testigo ciudadana DANNY LISBETH ROMERO, manifestó que si conocían de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y JOSE ELEAZAR NELO, que si sabía que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa, lo vio salir y compartir juntos el tiempo aproximado que duro la relación de los referidos ciudadanos, ya que ella compartió con ellos durante el invierno del 2005 y 2006, aproximadamente algo más de un (01) año y la presentó como concubina a la referida ciudadana, de esa relación nació el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que se ratificó con los resultados que arrojó por las experticia de ADN, es parte de la relación sentimental que existió entre los ciudadanos MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y JOSE ELEAZAR NELO, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil Vigente, y así se Decide.-
NORMAS JURIDICAS INVOCADA POR LA ACCIONANTE:
La parte accionante fundamentó su demanda en la norma Constitucional (56), y en las legales establecida en los artículos del Código Civil Vigente, tales como 210 y 211, en concordancia con lo s artículos 25, y 455 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 56 de la Constitución el cual dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.-
Artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la mare haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
En la boleta de emplazamiento parte infine se le notifica al demandado de autos ciudadano JOSE ELEAZAR NELO que fue designado como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de Practicar la Prueba de ADN o Heredo-Biológica al referido ciudadano a la Ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO y al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), notificándosele en fecha 09-06-08, cuando fue debidamente emplazado. Compareció el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, quien se comprometió a asistir al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), pautada para el día 13-06-08, a las 9:30 a.m. y el día 11-06-08, compareció la ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, compareciendo ambas partes al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el dìa 13 de junio del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia en la comunicación recibida en este despacho el día Primero (01) de octubre del Dos Mil Ocho, donde se arrojo los siguientes:
Prueba de ADN o experticias Heredo Biológica y Hematológicas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informaron los siguientes:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.-
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 1260235337:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999999%.-
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE ELEAZAR NELO puede considerarse altísima sobre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-
Este juzgador valora como plena prueba que el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, es el padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como se evidencia en la Prueba realizada a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde arrojó el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE ELEAZAR NELO puede considerarse altísima sobre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente). Y ratificada por la testigo ciudadana DANNY LISBETH ROMERO, en el Acto Oral de Evacuación de Prueba el dìa 28 de marzo del presente año dos mil nueve (2009).
Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: Que la ciudadana MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, tuvo un hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta en la Partida de nacimiento Nº 1358, de fecha 18-09-06 y que el mismo es hijo del accionado JOSE ELEAZAR NELO, e igualmente la ciudadana DANNY LISBETH ROMERO, quien compareció en calidad de testigos, manifestó tener conocimiento de la relación amorosa que existió entre los ciudadanos JOSE ELEAZAR NELO y MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, que dicha relación fue pública y notoria, siendo forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 210, 226, 227 y 234, del Código Civil Vigente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) y el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 210, 226, 227 y 234, del Código Civil Vigente. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), representado legalmente por su madre MARESBY VILMARIEE MORENO BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.369, contra el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.273.873, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) y el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO.- En consecuencia, el niño anteriormente mencionado, gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal Nº 01, a los Seis (06) días del mes Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario Temp.
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 16.153 MC/FM/Celenne
|