REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). -



198° y 150°




SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION



OFERENTE:
PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.573 y de este domicilio.-

DEMANDADA:
GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.630 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),





ACCION:

OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NARRATIVA

En fecha 06-02-09, el Ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.573 y de este domicilio, ofreció voluntariamente la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comprometiéndose el mismo en cumplirlos en especies, es decir leche, pañales, frutas, y algunos víveres necesarios para su manutención.-

En fecha 12-02-2.009, mediante auto se admite dicho ofrecimiento, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., acto Conciliatorio entre las partes y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 18-02-09 tal como se observa al folio 09, el Alguacil WILLY BLANCO, consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, cuya labor se logró de manera efectiva.

En fecha 20-02-09 el Alguacil de este Tribunal EDGAR SANCHEZ, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Folio 10 y 11.-

En fecha 25-02-09 comparecieron personalmente al acto conciliatorio las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, tal como se evidencia al folio 12 de la causa.-

En fecha 25-02-09 comparece a dar formalmente contestación a la demanda, la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, debidamente asistida de abogado, tal como se evidencia en los folios 13 al 17.

En fecha 10-03-09, este Tribunal solicita constancia de trabajo de la parte oferente, oficiando para tal al Coordinador de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez UNERS, recibiendo la misma por este juzgado en fecha 17-03-09.

En fecha 11-03-09, comparece ante este Despacho la representante del ministerio público quien opina favorable en relación a la causa.

En fecha 11-03-09, comparece el ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, quien consigna escrito de pruebas constante de 2 folios útiles con sus respectivos anexos, admitiéndolo y agregándolo este Tribunal en fecha 11-03-09, salvo su apreciación en la definitiva, tal como se evidencia en el folio 28 de los autos.

En fecha 11-03-2.009 se dictó auto en el cual se declaró vencido el lapso probatorio y se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.- Folio 29.

En fecha 18-03-09, se difiere el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


Se inició el presente procedimiento en fecha 06-02-09 con ocasión del Ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.573 y de este domicilio, ofreció voluntariamente la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comprometiéndose el mismo en cumplirlos en especies, es decir leche, pañales, frutas, y algunos víveres necesarios para su manutención.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

También se encuentra inserta a los folios 30 y 31 Constancia de Trabajo donde se evidencia que el ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, devenga mensualmente la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.446,96) como Asistente Administrativo, por lo que este Juzgador considera que el oferente de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La parte Oferente consignó los siguientes documentos probatorios:

1.- Constancia de trabajo expedida por el Coordinador de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez UNERS inserta a los folios 31 y 32, en los cuales se evidencia que el oferente devenga mensualmente la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.446,96) valorándose como plena prueba esta instrumental, por cuanto se observa que el mismo posee ingresos mensuales como Asistente Administrativo, y que prueba su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
2.- Acta de Concubinato con la ciudadana JULIA URDANETA inserta al folio 24, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

3.- Copia fotostática de Carga Familiar expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando no es valorada por este Sentenciador por considerarse impertinente y no guardar relación con la causa.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, considera se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 06 de Febrero del 2.009, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales a partir del presente mes de Marzo y año en curso, con retención del sueldo por tal cantidad y depositados directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, y posteriormente se le informará dicho número al organismo empleador, mas la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400) sobre la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño sujeto de la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.573 y de este domicilio, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales a partir del presente mes de Marzo y año en curso, con retención del sueldo por tal cantidad y depositados directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, y posteriormente se le informará dicho número al organismo empleador, mas la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400) sobre la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.


TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención, futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

QUINTO: Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Cúmplase

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, 07 días del mes de Abril del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Titular.

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.

Abg. FREDDYS MARTINEZ


MC/sore.-
Exp. Nº 17.839.-