REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LUISA VICTORIA SERRANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DAMNY BELLO.
DEMANDADO: PATRICIA HERNÁNDEZ BERMEJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JORGE ALEXANDER LÓPEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.577.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de octubre de 2008 se recibió libelo de demanda en distribución, contentivo del juicio de DESALOJO, instaurada por la ciudadana LUISA VICTORIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.373, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DAMNY BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922 y de este domicilio, en contra de la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.373, y en la cual expone: Que en fecha 01-03- 2004, la ciudadana Luisa Victoria Serrano, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Patricia Hernández Bermejo, por un inmueble constituido de una casa ubicada en la Comunidad del Paraíso 4ta transversal, casa s/n Municipio Biruaca, Estado Apure; el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el N° 41, folios 334 al 332 p.p., tomo 20, tercer trimestre de fecha 08-03-2004, que todo lo cual se evidencia de documento que anexó marcado con la letra “A”. Que dicho Contrato fue cedido por la ciudadana Luisa Victoria Serrano, en fecha 11-03-2004, el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), que la arrendataria se obligada a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas, el día 11 de cada mes. Que el término de vigencia del presente contrato de arrendamiento verbal es por tiempo indeterminado y en vista de que la ciudadana Patricia Y. Hernández Bermejo, “No Cumplió” con el pago establecido del canon de arrendamiento desde la fecha 11 de marzo del año 2.003. Que luego la Arrendataria continuo ocupando el inmueble hasta los actuales momentos y es por “El incumplimiento del pago de este contrato verbal de arrendamiento por parte de “La Arrendataria” que da lugar a considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato, el que queda sin efecto, igualmente al no cancelar el canon de arrendamiento en el término del contrato y en las condiciones a convenir en el contrato verbal.
Indica que el caso es que a pesar de los cobros que se le han hecho a La Arrendataria, ha sido imposible que ésta pague ninguno de los canones de arrendamiento que van desde el 11 de marzo de 2.003 al 11 de diciembre del 2.008, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), cada uno.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1594, 1.595, 1.295, 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demandó formalmente a la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ BERMEJO, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: En el desalojo del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento antes señalado y totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que se lo entregó y para que pague sin plazo alguno la cantidad de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,00), cantidad esta que comprende los canones de arrendamiento vencidos desde el 11 de marzo de 2.003 hasta el 11 de diciembre de 2.008.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva decretar y ordenar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le haga entrega del mismo, de conformidad con el ordinal 7° de la disposición supra y de conformidad con el artículo 585 ibidem, solicitó del Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por un valor correspondiente al doble de los canones de arrendamiento insolutos, más las costas.
En fecha 04 de febrero de 2.009 fue admitida la presente demanda, se citó mediante boleta a la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ BERMEJO, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda. En cuanto a las Medidas solicitadas, este Tribunal las Niega por cuanto no están llenos los extremos legales, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que citó a la ciudadana Patricia Hernández Bermejo.
En fecha 05 de marzo de 2.009 la ciudadana Patricia Hernández Bermejo, presentó escrito constante delinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó copia certificada.
En fecha 11 de marzo de 2.009 la ciudadana Patricia Hernández Bermejo, parte demandada, confirió Poder apud-acta al abogado Jorge Alexander López, Inpreabogado N° 119.295.
En fecha 13 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la ciudadana Patricia Hernández Bermejo, parte demandada, presentó escrito de Pruebas constante de nueve (09) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 16 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Alexander López.
En fecha 19 de marzo de 2.009 la ciudadana Luisa Victoria Serrano, parte actora, asistida de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documentos.
En fecha 20 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana Luisa Victoria Serrano, parte actora en la presente causa. En cuanto a las testimoniales solicitadas se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos Jonny José Gil, Carmen Trejo y Petra Fernández, rindan sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 25 de marzo de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio contestación a la demanda hasta esta fecha.
En fecha 25 de marzo de 2.009, este Tribunal extendió la articulación probatoria en la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esta fecha.
En fecha 27 de marzo de 2.009 oportunidad fijada para que los ciudadanos Jonny Gil, Carmen Trejo y Petra Fernández, rindieran sus declaraciones ante este Despacho los mismos se hicieron presentes, dando sus respectivas declaraciones.
En fecha 02 de abril de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se concedió la prorroga hasta el día 31 de marzo 2.009.
En fecha 02 de abril de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Original de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 41, folios 334 al 342, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del año 2004, mediante el cual el ciudadano CESAR BERDUGO, le da en venta a la ciudadana LUISA VICTORIA SERRANO una casa construida sobre un lote de terreno municipal constante de quince metros de acho por treinta metros de largo (15x30 mts.), ubicado en la comunidad de Merecure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, transversal 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Familia Sosa; Sur: con Familia Maga; Este: con Familia Flores; y Oeste: con Familia Pérez. Este documento público surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la propiedad que tiene la ciudadana LUISA VICTORIA SERRANO, parte actora en la presente causa, sobre el inmueble antes identificado.
2.- Originales de recibos de pago a favor de la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ BERMEJO, por la cantidad de antiguos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes consecutivamente del 11 de Marzo de 2003 al 11 de Diciembre de 2008, promovidos a los fines de demostrar la situación de insolvencia de la demandada; para valorar esta prueba, observa quien aquí decide que las mismas son emanadas unilateralmente de la actora, hecho este que le vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos, especialmente la referida a la inspección ocular evacuada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, en fecha 9 de Agosto de 2006, en el inmueble ubicado en la comunidad El Paraíso, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, 4° transversal, casa N°.133-40, y mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que en el inmueble viven cuatro personas: la señora Patricia Hernández, su concubino Pedro José González, sus nietos Fernando Hernández y Diego Andrés Hernández, quienes lo ocupan desde el 1° de Marzo de 2003. Segundo: que la mencionada ciudadana manifestó que no tiene documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble. Tercero: que el inmueble se encuentra en perfecto estado de habitabilidad. Cuarto: que la notificada manifestó que no lo habitan en condición de arrendatarios, ni menos aún poseen algún documento de propiedad ni mucho menos contrato de arrendamiento, Quinto: que la identificación de las personas que ocupan el inmueble es la siguiente: Patricia Yuviris Hernández (la notificada), de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.784, de nacionalidad venezolana; Pedro José González, de 50 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.608, concubino de la notificada; Fernando José Hernández, de cinco años de edad, venezolano, sobrino de la notificada y Diego Andrés Hernández, de siete meses de nacido, sobrino de la notificada. Para valorar esta prueba, observa esta sentenciadora, que no obstante ser una prueba evacuada extra litem, la cual debería haber sido ratificada durante el lapso probatorio para el debido control y derecho al contradictorio de la contra parte, la misma fue acompañada al escrito de contestación en copia certificada por la parte demandada, de lo que se infiere que ambas partes están de acuerdo con la validez de la inspección ocular bajo análisis; en tal virtud, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el Juez que la evacuó y que fueron precedentemente indicados.
2.- Originales de Comprobantes de Cancelación de Rentas Municipales por Propiedad Inmobiliaria, correspondientes a los años 2000 al 2004, emanados de la Alcaldía del Municipio Biruaca, División de Hacienda y Rentas Municipales, a favor de la ciudadana LUISA VICTORIA SERRANO, por un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, 4° transversal; así como Planilla de Inscripción de Inmueble, emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 23 de Septiembre de 2004, donde aparece como propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, 4° transversal, Número Cívico 059, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 4° transversal, con 10 mts.; Sur: Familia Maga, con 10 mts.; Este: Familia Flores, con 15 mts.; y Oeste: vereda de salida, con 15 mts., la ciudadana LUISA VICTORIA SERRANO, indicando como datos de registro el N° 44, folios 268 al 275, Protocolo Primero, Tomo 7mo., 1er. Trimestre de fecha 08-03-04. Estos documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados, tienen el valor probatorio que les asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana LUISA VICTORIA SERRANO es propietaria del inmueble identificado en dichos instrumentos; pero es el caso, que la ubicación y linderos del referido inmueble no se corresponden con los indicados en el documento de propiedad que acompañó la actora a su escrito libelar, y que fue precedentemente valorado, y del cual manifestó que constituye el inmueble objeto del presente litigio; en consecuencia, esta juzgadora las desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos, por no tratarse del mismo inmueble.
3.- Documento consignado con el libelo de demanda, el cual fue precedentemente valorado por esta sentenciadora.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Jonny José Gil, Carmen Trejo y Petra Francisca Fernández, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Jonny José Gil: Que tiene quince años y tres meses viviendo en la calle cuatro, casa 13.327 de la Urbanización El Paraíso; que no tiene ningún tipo de amistad con la ciudadana Luisa Victoria Serrano; que la señora Luisa Serrano le realizó un contrato verbal de arrendamiento a la ciudadana Patricia Hernández, porque ella se lo comentó que habían quedado en ese acuerdo.
- Carmen Trejo: Que vive en la Urbanización El Paraíso, cuarta transversal, y tiene dieciséis años viviendo ahí; que es vecina de la ciudadana Luisa Victoria Serrano; que la señora Luisa Serrano le realizó un contrato verbal de arrendamiento a la ciudadana Patricia Hernández, que ella escuchó comentarios sobre eso; que la señora Patricia Fernández es mala vecina, mala vividora, grosera, se mete con los niños menores de edad de toda la cuarta calle y la que no es también.
- Petra Francisca Fernández: Que tiene quince años viviendo en la Urbanización El Paraíso; que es vecina de la ciudadana Luisa Victoria Serrano; que si tiene conocimiento que la señora Luisa Serrano le realizó un contrato verbal de arrendamiento a la ciudadana Patricia Hernández.
Para valorar estas declaraciones se observa que no obstante que los testigos están contestes en sus dichos, los mismos son testigos referenciales de los hechos por ellos narrados, en el entendido que el ciudadano Jonny José Gil manifestó tener conocimiento del contrato verbal de arrendamiento porque la ciudadana Luisa Serrano se lo comentó; la ciudadana Carmen Trejo al respecto manifestó que tiene conocimiento porque escuchó comentarios sobre eso; y la ciudadana Petra Francisca Fernández, se limitó a responder en forma asertiva sin hacer otro aporte; lo que denota que los mencionados testigos no tienen pleno conocimiento de los hechos aquí debatidos, razón por la cual esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha estas declaraciones.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática certificada de inspección ocular evacuada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, en fecha 9 de Agosto de 2006, en el inmueble ubicado en la comunidad El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, 4° transversal, casa N° 133-40, la cual fue valorada ut supra por esta sentenciadora.

B.- En el lapso probatorio:
1.- Dieciocho (18) reproducciones fotográficas, con las cuales la parte demandada pretende demostrar las condiciones en las cuales se encontraba la casa objeto de la presente controversia al momento de ocuparla, así como la forma en que le fueron hechas las reparaciones que la misma requería. Con respecto a estas fotografías observa quien aquí decide, que esta mecánica procesal contemplada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil sólo es permisible dentro del proceso judicial bien sea a petición de alguna de las partes o por el Juez de oficio, debiendo en ambos casos el Tribunal providenciar sobre la forma como será evacuada tal prueba. Ahora bien, en el presente caso, las mismas fueron aportadas al proceso por la parte demandada durante el lapso probatorio, pero ya reproducidas, es decir, no fueron evacuadas dentro del juicio; hecho este que le vulnera el derecho a la defensa a la parte actora, en el entendido que ésta no tuvo la oportunidad de tener el control de la prueba, pues la misma fue elaborada unilateralmente por la parte demandada, lo que impidió ejercer el derecho al contradictorio; en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
2.- Copias fotostáticas simples de cuatro (4) cheques emitidos por diferentes instituciones públicas a favor del ciudadano Pedro José González y de la ciudadana Patricia Yuvire Hernández Mermejo, por diferentes montos, indicando el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que su representada acudió a diversas instituciones para solicitar créditos para el mejoramiento de la vivienda objeto del litigio. Con relación a estas documentales se observa que dichos efectos cambiarios no se encuentran causados, es decir, no contienen el motivo o causa por el cual fueron emitidos; por otra parte, es de observar que dos de ellos fueron emitidos a favor de un tercero quien no es parte en la presente relación jurídico procesal, en consecuencia, por los razonamientos expuestos, es por lo que esta sentenciadora no les concede ningún valor probatorio, y las desecha.
3.- Dos (2) recortes de periódicos correspondientes al Diario ABC de esta localidad del día 09/02/2003, en los cuales se grafica la situación de abandono en la cual se encuentra una vivienda ubicada en la cuarta calle de la urbanización El Paraíso. Esta prueba resulta impertinente para demostrar los alegatos de la parte demandada, en virtud que si bien es cierto se trata de un hecho comunicacional, en tal reseña periodística no se indica la ubicación exacta del inmueble a que la misma se refiere, lo que impide a esta juzgadora determinar si se trata del mismo inmueble objeto del litigio, razón por la cual se desecha.
4.- Original de dos (2) planillas contentivas de controles de visitas realizadas por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL en fechas 16/08/06 y 05/09/06. Estos documentos públicos administrativos fueron promovidos a los fines de demostrar que la demandada de autos acudió a la mencionada oficina pública con la finalidad de buscar asesoría legal con respecto a la vivienda que hoy día ocupa y que es el objeto del litigio; pero es el caso que con estos documentos ciertamente se demuestra que la mencionada ciudadana hizo las referidas visitas, pero en modo alguno se demuestra el objeto de las mismas, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.
5.- Original de Carta de Exposición de Motivos dirigida al Tcnel. Hugo Chavez F., en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con sello húmedo de la Presidencia de la República, Departamento de Correspondencia, N° de Registro 00019306, con fecha de recibo 23 de Agosto de 2006, mediante la cual la ciudadana PATRICIA YUVIRE HERNANDEZ le expone la situación con respecto al inmueble objeto del litigio, y donde entre otras cosas indica que invadió dicha casa y solicita la colaboración del ciudadano Presidente al respecto. Con este documento privado, debidamente recibido por la Presidencia de la República, adminiculado a la inspección ocular, se demuestra que la demandada de autos no es arrendataria del inmueble objeto del litigio, sino invasora del mismo. Por otra parte, se demuestra las diligencias que ha realizado la mencionada ciudadana a los fines de regularizar su situación con respecto a ese inmueble.
6.- Original de documento privado contentivo de Acta levantada en fecha 01-03-2003, por terceros quienes no son parte en el presente juicio. Para valorar esta prueba, se observa que la misma debió haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio a este documento, y se desecha.
7.- Original de Constancia de Solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2006, emanada del Departamento de Ejidos y Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual, se hace constar que la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ está tramitando un arrendamiento sobre un lote de terreno ubicado en la 4ta. Transversal de la urbanización El Paraíso, Sector Los Olivos, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 4ta. Transversal C/Los Olivos, en 11,58 mts; Sur: casa de Rosa Flores, en 11,58 mts.; Este: casa de Gipsy Sosa, en 15 mts.; y Oeste: Vereda de Salida, en 15 mts. Con este documento público administrativo, se demuestra las diligencias realizadas por la mencionada ciudadana ante el órgano administrativo competente, a los fines de obtener contrato de arrendamiento sobre el deslindado lote de terreno.
8.- Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de Marzo de 2009, inscrito bajo el N° 22, folio 78, del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción respectivamente, contentivo de Título Supletorio emanado de este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2006, a favor de la ciudadana PATRICIA YUBIRE HERNANDEZ MERMEJO, por un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca del Estado Apure, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Calle Los Olivos N° 133-40, Cuarta Transversal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 4ta. Transversal /Calle Los Olivos, en 11,58 mts; Sur: casa de Rosa Flores, en 11,58 mts.; Este: casa de Gipsy Sosa, en 15 mts.; y Oeste: Vereda, en 15 mts. Con respecto a este documento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, ” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que esta juzgadora, solo le concede el valor de indicio en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías recae sobre la demandada de autos. Pero es el caso que en el presente juicio el derecho debatido no es la propiedad del inmueble, aunado al hecho que la casa a que se refiere el título supletorio no tiene las mismas características, ubicación ni linderos del inmueble señalado por la parte actora en el libelo de demanda.
9.- Copia fotostática simple de documento privado de fecha 3 de Octubre de 2006, dirigido a los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca, contentivo de exposición de motivos, suscrito por la ciudadana PATRICIA YUBIRE HERNANDEZ MERMEJO. Esta copia fotostática simple por no tratarse de los documentos privados a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
10.- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el N° 43, folio 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2006, contentivo de contrato de compra venta que le hiciera el Municipio Biruaca del Estado Apure a la ciudadana PATRICIA YUVIRE HERNÁNDEZ MERMEJO, sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de ciento setenta y tres metros con setenta centímetros cuadrados (173,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 4ta. Transversal, Calle Los Olivos, en 11,58 mts; Sur: casa de Rosa Flores, en 11,58 mts.; Este: casa de Gilsy Sosa, en 15 mts.; y Oeste: Vereda, en 15 mts. A este documento público se le concede el valor que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el deslindado lote de terreno es propiedad de la demandada de autos; pero por cuanto las medidas y linderos de este inmueble no coinciden con el inmueble señalado en el libelo de demanda como el objeto del litigio, se declara que esta prueba es impertinente; amén de no estarse debatiendo a través de este proceso la propiedad del mismo.
11.- Original de cédula catastral emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Ejidos y Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor de la ciudadana PATRICIA YUVIRE HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, sobre un inmueble ubicado en la 4ta. transversal C/Los Olivos, Urbanización El Paraíso, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 4ta. Transversal /Calle Los Olivos, en 11,58 mts; Sur: casa de Rosa Flores, en 11,58 mts.; Este: casa de Gilsy Sosa, en 15 mts.; y Oeste: Vereda, en 15 mts.
12.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 41, folios 334 al 342, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del año 2004. Este documento fue valorado precedentemente.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Habiendo sido incoada la presente acción por Desalojo de un inmueble, aduciendo la actora que entre ella y la demandada de autos existe un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto del litigio, y negada como fue la aducida relación arrendaticia, en primer lugar, correspondía a la demandante demostrar la existencia de dicho contrato, hecho éste que no fue probado, pues no fue aportado al proceso ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de la alegada relación arrendaticia entre las partes; en segundo lugar, tampoco se demostró la identidad del inmueble que se señala en el libelo de demanda como el objeto del litigio, y el inmueble ocupado por la demandada, y así se establece.
Siendo así, es imperativo para esta juzgadora declarar la improcedencia de la acción intentada, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana LUISA VICTORIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.373 y de este domicilio, asistida de abogado, en contra de la ciudadana PATRICIA YUBIRE HERNÁNDEZ MERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.784 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.