REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ.
DEMANDADA: NANCY DEL VALLE TORRES.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO y DAYANA RICO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 15.550.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04 de diciembre de 2.009 el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.765 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR, Inpreabogado N° 44.213, instauró demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE TOORES, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, y en la cual expone: Que su persona es arrendador de un inmueble (local comercial) ubicado en por la Calle Páez, Inmueble s/n, Edificio “Doña Nadia”, local signado con el N° 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito el día 15-01-2005, entre la accionada y su persona; cuyo instrumento acompañó en original marcado con la letra “A”. Que este contrato de arrendamiento se celebró desde su inicio por el transcurso de tiempo de un (01) año, con un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, el cual fue prorrogado, pagando últimamente la mencionada arrendadora, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Que este contrato de arrendamiento se celebró de mutuo acuerdo entre ambas partes y se comprometieron a cumplir a cabalidad en los términos y condiciones estipulados en el prenombrado contrato.
Que el caso es que desde la fecha 27 de febrero de dos mil ocho, la ciudadana Nancy del Valle Torres, se ha tornado evasiva y disuasiva con ánimos de relajar las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento por cuestiones personales presuntamente surgidas en su contra; destacándose una de ellas el pago del canon de arrendamiento, produciendo esta conducta metamorfosica, como resultado el que la ciudadana in comento comenzase a consignar por este Despacho, desde la fecha 27-02-2008. Cuya situación igualmente no la ha cumplido, en el sentido dejar de pagar de manera periódica el canon de arrendamiento convenido, en virtud de haber dejado de depositar más de dos (02) mensualidades consecutivas, el monto del referido canon de arrendamiento, sufriendo los efectos de la condena de la Cláusula CUARTA, así como también la consecuente pérdida de su derecho a continuar con la ocupación del inmueble arrendado. Que como es evidente que la persona que se acciona mediante este libelo ciudadana Nancy del Valle Torres, perdió su derecho de continuar con el arrendamiento del inmueble de su persona, por lo que entonces, tiene que hacerle entrega material del inmueble, puesto que ya no desea continuar arrendándole. Que por otra parte, esta conducta negligente de incumplimiento doloso, causante de la Resolución del Contrato de Arrendamiento de inmueble, por parte de la accionada ciudadana Nancy del Valle Torres, le ha traído como consecuencia, una serie de daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, que suman un monto total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), que los cuales no se discriminan por disposición contractual. (Cláusula Quinta).
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.264, 1.185, 1.357 del Código Civil Vigente; 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, es que ocurrió ante esta autoridad en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, para demandar como en efecto demando en este Tribunal a la ciudadana Nancy del Valle Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.031, con residencia y domicilio en la Calle Páez, local N° 4 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, donde puede ser citada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En que declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y su persona, iniciando en la fecha 05 de Julio de 2.002 y acompañó en original marcado con la letra “A”. Segundo: A que entregue material, efectiva y totalmente desocupado a su persona el inmueble dado en arrendamiento a la accionada, ubicado por la calle Páez, Edificio Doña Nadia, s/n, local 4 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Tercero: A que le pague un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), adeudados por concepto de Daños y Perjuicios, que se reconocen y aceptan por disposición legal de la Cláusula Quinta y Sexta del Convenio Arrendaticio suscrito entre ambas partes. Cuarto: Que se aplique la indexación en la respectiva causa, toda vez que se demanda daños y perjuicios cuyo precio son variables sujeto a la corrección monetaria, acorde con la situación inflacionaria que vive nuestro país.
Estimó la presente acción en la cantidad de Ocho Mil Bolívares fuetes (Bs. 8.000,00).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar Medida de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Páez, Edificio Doña Nadia, Local 4, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Anexó documentos.
En fecha 10 de diciembre de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 20 de enero de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consigno en un folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana Nancy del Valle Torres, la misma se negó a firmar.
En fecha 27 de enero de 2.009 el ciudadano Ghassan Tannous Fadeous, asistido de abogado, solicitó al Tribunal mediante diligencia citar por secretaría a la parte demandada ciudadana Nancy Torres.
En fecha 27 de enero de 2.009 el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, parte demandante, asistido de abogado, confirió Poder apud a los abogados Héctor Balcazar González y Albis Padrón Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.213 y 49.788 respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2.009 este Tribunal dispuso que el secretario de este Despacho ciudadano Francisco Reyes, libre boletas de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Se libró boleta.
En fecha 11 de marzo de 2.009, el secretario de este Despacho ciudadano Francisco Reyes, dejó constancia que notificó a la ciudadana Nancy Torres, parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2.009 la ciudadana Nancy Torres, asistida de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos.
En fecha 19 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Héctor Balcazar, Impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, insertas del folio 26 al 47 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.009 este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Balcazar, endecha 19 de marzo del 2.009.
En fecha 26 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Balcazar, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 26 de marzo de 2.009 la ciudadana Nancy del Valle Torres, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documentos.
En fecha 30 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Balcazar.
En fecha 02 de abril de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento de contestación de la demanda (16-03-2009), hasta esta fecha.
En fecha 02 de abril de 2.009 vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quien manifiesta que dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES un inmueble (local comercial) ubicado en la Calle Páez sin número, Edificio “Doña Nadia”, local signado con el Nº 4 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y alega que la arrendataria ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, por lo que demanda la resolución del contrato, así como daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y lucro cesante. Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1133, 1159, 1264, 1185 y 1357 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, por no ser ciertos; y alegó que no se encuentra en estado de insolvencia en la relación arrendaticia, ya que ha consignado de forma puntual el canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio; por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar. Ahora bien, a los fines de decidir esta controversia, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio aportado por las partes al presente proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Con el libelo de demanda:
1.- Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA y la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, mediante el cual el primero le cede a la segunda un calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Doña Nadia”, local Nº 4 en la Calle Páez; el cual por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que surte plena prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, estableciéndose en el mismo en su cláusula SEGUNDA que la duración del contrato sería de un año fijo prorrogable, desde el 15 de Enero de 2005 hasta el 30 de Diciembre de 2005; y en la cláusula CUARTA que el canon de arrendamiento será por la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, el cual deberá entregar a el arrendador con toda puntualidad por mensualidades vencidas, el día cinco (5) de cada mes.
2.- Original de Notificación Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 4 de Noviembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Páez, Edificio “Doña Nadia”, local N° 4, y notificó a la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, la manifestación de voluntad del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA de no continuar con la obligación arrendaticia, por lo que la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió, tal como lo indica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes celebrado en fecha 5 de Julio de 2002. Para valorar este documento judicial promovido por el actor para demostrar que le ha participado de manera formal a la demandada, su interés en no continuar con la relación arrendaticia, se observa, que habiéndose prorrogado tácitamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un tiempo determinado, éste pasa a convertirse, por disposición del artículo 1600 del Código Civil, en un contrato a tiempo indeterminado; por lo que para su terminación, sólo procede alguna de las causales establecidas para el desalojo contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procediendo para ella la notificación o desahucio.
- En el lapso probatorio:
Promovió las pruebas acompañadas al libelo de demanda y que fueron precedentemente valoradas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple del Expediente Nº 08-123 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento; documentos éstos que tienen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que estas copias fueron impugnadas por la parte actora, pero durante el lapso probatorio fue consignada copia fotostática certificada de las mismas; y con las que se demuestra que la demandada de autos ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, consignó a favor del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero y Febrero de 2009, realizando la primera consignación en fecha 27 de Febrero de 2008, y posteriormente realiza consignaciones mensuales consecutivas. A estas copias simples, que posteriormente fueron consignadas en copias certificadas, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la arrendataria realizó la respectiva consignación arrendaticia por ante el órgano jurisdiccional competente, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero y Febrero de 2009, en las fechas indicadas. Igualmente, y en atención al principio de comunidad de la prueba, con esta documental queda demostrado, que el canon de arrendamiento había sido fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
- En el lapso probatorio:
1.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente Nº 08-123 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento; las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.
Vistos los alegatos de las partes tanto, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso está sujeta a la modalidad de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, toda vez que el contrato celebrado tenía una duración de un (1) año, y luego de vencido dicho termino, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento tácito del arrendador, por lo que el procedimiento aplicable en este caso es el de desalojo por alguna de las causales establecidas en la ley. Por otra parte, se observa que el actor indica en su escrito libelar que la arrendataria desde el 27 de Febrero de 2008 se ha tornado evasiva con ánimos de relajar las cláusulas contractuales, e indica que ha dejado de pagar más de dos mensualidades de arrendamiento; por otra parte, indica la demandada que es falso que debe las mensualidades de arrendamiento reclamadas y trajo a los autos copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consignación ésta que hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le concede el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad para realizar su consignación arrendaticia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 07-1372 de fecha 16 Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expresó lo siguiente:
“Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.
Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)
Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece que será causal de rescisión del contrato la falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento; en este orden, se observa que el artículo 51 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)
A la luz de la citada norma y la jurisprudencia transcrita, se infiere que la demandada hizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero y Febrero de 2009, en forma tempestiva; lo que se colige del hecho que el contrato de arrendamiento en su cláusula Cuarta establece que los cánones de arrendamiento debían pagarse por mensualidades vencidas el día cinco (5) de cada mes, y al haber realizado la arrendataria la primera consignación correspondiente al mes de Enero de 2008 por ante la autoridad judicial competente en fecha 27 de Febrero de 2008, y posteriormente hacía consignaciones mensuales por los meses subsiguientes, debe concluirse que la arrendataria consignó oportunamente el pago de las mensualidades de arrendamiento, pues lo hizo en el tiempo hábil que tenía para ello de acuerdo a la norma citada, por lo que se hace imperativo para esta juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En otro orden, y en relación a los reclamados daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, observa quien aquí decide, que no fueron determinados en el libelo de demanda en qué consistían dichos daños; así como tampoco durante el lapso probatorio, el demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la ocurrencia de los mismos, razón por la cual, se declara la improcedencia los daños demandados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.195.765 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.031 y de este domicilio, y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Ab
|