REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ.
DEMANDADA: MARIA PHILLIS GUTIERRES DE AGUILAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JONEL ACUÑA CORDERO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 15.551.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de diciembre de 2.008 el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.765 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR, Inpreabogado N° 44.213, instauró demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.972.775, y en la cual expone: Que su persona es arrendador de un inmueble (local comercial) ubicado en por la Calle Páez, Inmueble s/n, Edificio “Doña Nadia”, local signado con el N° 10, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito el día 01-12-2003, entre la accionada y su persona; cuyo instrumento acompañó en original marcado con la letra “A”. Que este contrato de arrendamiento se celebró desde su inicio por el transcurso de tiempo de un (01) año, con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, el cual fue prorrogado, pagando últimamente la mencionada arrendadora, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00). Que este contrato de arrendamiento se celebró de mutuo acuerdo entre ambas partes y se comprometieron a cumplir a cabalidad en los términos y condiciones estipulados en el prenombrado contrato.
Que el caso es que desde la fecha 01 de julio de dos mil ocho, la ciudadana Maria Phillis Gutiérrez Aguilar, se ha tornado evasiva y disuasiva con ánimos de relajar las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento por cuestiones personales presuntamente surgidas en su contra; destacándose una de ellas el pago del canon de arrendamiento. Toda vez que esta situación contractual, igualmente no la cumplido, en el sentido dejar de pagar de manera periódica el canon de arrendamiento convenido, en virtud de haber dejado de cancelar mas de dos (02) mensualidades consecutivas, del monto del referido canon de arrendamiento, sufriendo los efecto de la condena de la Cláusula CUARTA, así como también la consecuente pérdida de su derecho a continuar con la ocupación del inmueble arrendado. Que como es evidente que la persona que se acciona mediante este libelo ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, perdió su derecho de continuar con el arrendamiento del inmueble de su persona, por lo que entonces, tiene que hacerle entrega material del inmueble, puesto que ya no desea continuar arrendándole. Que por otra parte, esta conducta negligente de incumplimiento doloso, causante de la Resolución del Contrato de Arrendamiento de inmueble, por parte de la accionada ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, le ha traído como consecuencia, una serie de daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, que suman un monto total de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00), que los cuales no se discriminó por disposición contractual. (Cláusula Segunda y Quinta).
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.264, 1.185, 1.357 del Código Civil Vigente; 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, es que ocurrió ante esta autoridad en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, para demandar como en efecto demando en este Tribunal a la ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.972.775, con residencia y domicilio en la Calle Páez, local N° 10 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, donde puede ser citada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En que declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y su persona, iniciando en la fecha 01 de diciembre de 2.003 y acompañó en original marcado con la letra “A”. Segundo: A que entregue material, efectiva y totalmente desocupado a su persona el inmueble dado en arrendamiento a la accionada, ubicado por la calle Páez, Edificio Doña Nadia, s/n, local 10 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Tercero: A que le pague un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), adeudados por concepto de Daños y Perjuicios, que se reconocen y aceptan por disposición legal de la Cláusula Segunda y Quinta del Convenio Arrendaticio suscrito entre ambas partes. Cuarto: Que se aplique la indexación en la respectiva causa, toda vez que se demanda daños y perjuicios cuyo precio son variables sujeto a la corrección monetaria, acorde con la situación inflacionaria que vive nuestro país.
Estimó la presente acción en la cantidad de Ocho mil Bolívares fuetes (Bs. Diez Mil Bolívares (10.000,00).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar Medida de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Páez, Edificio Doña Nadia, Local 4, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Anexó documentos.
En fecha 10 de diciembre de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana MARIA PHILLIS GUETIERREZ DE AGUILAR, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 21 de enero de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consigno en un folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana MARIA PHILLIS GUETIERREZ DE AGUILAR, la misma se negó a firmar.
En fecha 27 de enero de 2.009 el ciudadano Ghassan Tannous Fadeous, asistido de abogado, solicitó al Tribunal mediante diligencia citar por secretaría a la parte demandada ciudadana MARIA PHILLIS GUETIERREZ DE AGUILAR.
En fecha 27 de enero de 2.009 el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, parte demandante, asistido de abogado, confirió Poder apud a los abogados Héctor Balcazar González y Albis Padrón Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.213 y 49.788 respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2.009 este Tribunal dispuso que el secretario de este Despacho ciudadano Francisco Reyes, libre boletas de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Se libró boleta.
En fecha 11 de marzo de 2.009, el secretario de este Despacho ciudadano Francisco Reyes, dejó constancia que notificó a la ciudadana MARIA PHILIS GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2.009 la ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ, asistida de abogado, presentó escrito constante de un (01) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos.
En fecha 26 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Héctor Balcazar, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 30 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Balcazar.
En fecha 30 de marzo de 2.009 la ciudadana María Gutiérrez de Aguilar, parte demandada, asistida de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documentos marcados con la letra “A”.
En fecha 31 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana María Gutiérrez de Aguilar, parte demandada en la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento de contestación de la demanda (16-03-09), hasta esta fecha.
En fecha 02 de abril de 2.009 vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quien manifiesta que dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR un inmueble (local comercial) ubicado en la Calle Páez sin número, Edificio “Doña Nadia”, local signado con el Nº 10 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y alega que la arrendataria ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, por lo que demanda la resolución del contrato, así como daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y lucro cesante. Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1133, 1159, 1264, 1185 y 1357 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, por no ser ciertos; así como que deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como tampoco debe los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2009; por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar. Ahora bien, a los fines de decidir esta controversia, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio aportado por las partes al presente proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Con el libelo de demanda:
1.- Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA y la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, mediante el cual el primero le cede a la segunda un calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Doña Nadia”, local Nº 10 en la Calle Páez; el cual por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que surte plena prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, estableciéndose en el mismo en su cláusula SEGUNDA que la duración del contrato sería de un año fijo prorrogables, desde el 1° de Diciembre de 2003 hasta el 1° de Diciembre de 2004; y en la cláusula CUARTA que el canon de arrendamiento será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) mensuales, el cual deberá entregar a el arrendador con toda puntualidad por mensualidades.
2.- Original de Notificación Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Páez, Edificio “Doña Nadia”, local N° 10, y notificó al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ROJAS, la manifestación de voluntad del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA de no continuar con la obligación arrendaticia, por lo que la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió, tal como lo indica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes celebrado en fecha 1° de Diciembre de 2003. Para valorar este documento judicial promovido por el actora para demostrar que le ha participado de manera formal a la demandada, su interés en no continuar con la relación arrendaticia, se observa, que habiéndose prorrogado tácitamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un tiempo determinado, éste pasa a convertirse, por disposición del artículo 1600 del Código Civil, en un contrato a tiempo indeterminado; por lo que para su terminación, sólo procede alguna de las causales establecidas para el desalojo contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procediendo para ella la notificación o desahucio.
- En el lapso probatorio:
Promovió las pruebas acompañadas al libelo de demanda y que fueron precedentemente valoradas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Con la contestación de la demanda:
No produjo ningún tipo de pruebas
- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente Nº 08-133 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento; documentos éstos que tienen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada de autos ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, consignó a favor del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, realizando la primera consignación en fecha 20 de Noviembre de 2008, posteriormente realiza la segunda consignación en fecha 8 de Diciembre de 2008 por el mes de Diciembre de 2008, y una tercera consignación el día 6 de Febrero de 2009, correspondiente al mes de Enero de 2009. A estas copias certificadas, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del código Civil, para demostrar que la arrendataria realizó la respectiva consignación arrendaticia por ante el órgano jurisdiccional competente, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero de 2009, en las fechas indicadas. Igualmente, y en atención al principio de comunidad de la prueba, con esta documental queda demostrado, que el canon de arrendamiento había sido fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales hasta el mes de diciembre de 2009, y en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero de 2009.

Vistos los alegatos de las partes tanto, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso está sujeta a la modalidad de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, toda vez que el contrato celebrado tenía una duración de un (1) año, y luego de vencido dicho termino, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento tácito del arrendador, por lo que el procedimiento aplicable en este caso es el de desalojo por alguna de las causales establecidas en la ley. Por otra parte, se observa que el actor indica en su escrito libelar que la arrendataria desde el 1° de Julio de 2008 se ha tornado evasiva con ánimos de relajar las cláusulas contractuales, e indica que ha dejado de pagar más de dos mensualidades de arrendamiento; por otra parte, indica la demandada que es falso que debe las mensualidades de arrendamiento reclamadas y trajo a los autos copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consignación ésta que no hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le concede el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad para realizar su consignación arrendaticia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 07-1372 de fecha 16 Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expresó lo siguiente:

“Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.
Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)

Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.”

Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula cuarta del contrato que establece el canon de arrendamiento que debe pagar la arrendataria, no establece, como lo indica el actor, la causal de rescisión del contrato, por lo que es imperativo, aplicar las previsiones contenidas en la ley que rige la materia, como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

A la luz de la citada norma y la jurisprudencia transcrita, se infiere que la demandada hizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, en forma tardía; lo que se colige del hecho que si el contrato inició a partir del 1° de Diciembre de 2003, el pago de los cánones de arrendamiento debían verificarse los días primero (1°) de cada mes, y al haber realizado la arrendataria las consignaciones correspondientes a los meses antes indicados por ante la autoridad judicial competente en fecha 20 de Noviembre de 2008, debe concluirse que la arrendataria incurrió en mora en el pago de las mensualidades de arrendamiento, y que las consignaciones arrendaticias las realizó en forma extemporánea, en virtud que el mes de julio debía pagarlo el 1° de agosto, y el mes de agosto el 1° de Septiembre, por lo que disponía hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2008 para realizar la consignación de los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008; excediendo en creces el tiempo hábil que tenía para ello de acuerdo a la norma citada, por lo que en concordancia con el artículo 34, literal a de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada incurrió en causal de desalojo del inmueble arrendado, lo que hace imperativo para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, así como la obligación del pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, y hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En otro orden, y en relación a los reclamados daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, observa quien aquí decide, que no fueron determinados en el libelo de demanda en qué consistían dichos daños; así como tampoco durante el lapso probatorio, el demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la ocurrencia de los mismos, razón por la cual, se declara la improcedencia los daños demandados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.195.765 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.972.775 y de este domicilio, y así se decide.
Segundo: En consecuencia, se condena a la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR a desalojar y entregar de forma inmediata al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez sin número, Edificio “Doña Nadia”, local signado con el Nº 10 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, totalmente desocupado tanto de personas como de bienes. Así como también a pagar al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y así se decide.
Tercero: Declarada con lugar la demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá proceder de manera inmediata a la entrega material del inmueble antes identificado.
Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE