|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: NERIS ENRIQUE MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS HUMBERTO CALDEN SILVA.
DEMANDADA: CESAR JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE Nº: 15.459.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 08 de agosto de 2.008 se le dio entrada por ante este Juzgado al presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Inhibición del Juez remitente; contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano NERIS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.891, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931 y de este domicilio, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.935.829, y en la cual expone: Que en fecha 15 de noviembre de 2.005, se inició como socio de la Cooperativa Rasec, R.L., Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 115, folios 527 al 532, Protocolo Primero, Tomo adicional II, Cuarto Trimestre del año 2.005, en el cargo de secretario, anexó documento de la cooperativa marcada “A”, seguidamente en fecha 24 de enero del 2.006, en Asamblea de Socios se le autorizó amplia y suficientemente para que asumiera obligaciones, aperturar cuentas ( ahorro y corriente) y para que representara la cooperativa ante cualquier entidad pública o privada, entre otros la cual anexó marcada “B” y en fecha 21 de enero del 2.007, a dicha cooperativa se le asignó el contrato N° ARG-0008, por un monto de Bs. 274.101.338,92, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, anexó marcado “C”, el cual lo ha ejecutado en un Ochenta por ciento (80%), pero que el caso es, que en fecha 07 de enero del 2.008, los miembros de la cooperativa en Asamblea de Socios decidieron excluirlo de la cooperativa, levantando un acta y registrándola ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando en fecha 09 de enero del 2.008, la cual anexaron marcada con la letra “D” y con dicha acta se trasladaron a la población de Elorza, a la Oficina de Banfoandes donde tiene una cuenta Corriente N° 0007-0037-14-0000014146 a nombre de la Cooperativa Rasec, R.L., la cual manejaba con su única firma, y cambiaron la firma de dicha cuenta, es decir lo excluyeron del manejo de los fondos que le habían depositado la Alcaldía para la culminación de la obra de las viviendas asignadas para construir en dicha población, además para cancelar adeudar de material y pagos de mano de obra.
Que en vista de que lo excluyeron de una forma inconsulta y sin derecho a la defensa, dado a que ellos en ningún momento le solicitaron rendición de cuenta sobre los trabajos que estaba ejecutando y la intensión de sacar el dinero del banco fue para fines personales, y debido a que la obra asignada a la cooperativa no esta concluida y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos le está exigiendo la culminación y entrega inmediata de dicha obra, según oficio que anexó marcado con la letra “E”, igualmente está la deuda de los obreros Jesús Enrique García, Pedro Rodríguez y Ramón Ignacio Rodríguez, el ingeniero residente Iván Bolívar, al cual se le adeudan Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 5000,00), al acreedor Inversiones Puerta de Bendición, la cantidad de Seis Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), lo suma un total general de Veintiséis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.26.600,00) anexó recibos y factura marcada “F”, infructuosos han sido los esfuerzos para que los mencionados ciudadanos, le rindan cuenta del dinero sustraído de la cuenta antes mencionada de la cooperativa que era para la culminación de la obra y el pago de las deudas con ocasión al contrato. Es por todo lo antes expuesto que acudió ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hizo, a los ciudadanos CESAR JOSÉ GONZALEZ, como Presidente de la cooperativa y cuenta habiente en Rendición de cuenta, de conformidad con los fundamentos establecidos en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a fin de que el prenombrado ciudadano rinda cuenta de conformidad con la Ley, o en su defecto, sean condenado por el Tribunal, para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente.
Indicó que para demostrar que los ciudadanos CESAR JOSÉ GONZALEZ MARTÍNEZ y RONALD ALEXANDER CADENAS TORRELABA, son los administradores del dinero anexó copia fotostática de Inspección ocular realizada ante el Banco Banfoandes en fecha 21 de enero de. 2.008, marcado con la letra “G”, donde se manifestó que estos ciudadanos tienen firma autorizada y firman de manera conjunta, y que según esta misma Inspección sustrajeron en día 14 de enero del 2.008, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000.00), luego en fecha 01 de enero del 2.008 sustrajeron la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00).
En fecha 28 de enero de 2.008 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó intimar al ciudadano Cesar José González Martínez, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Rasec, R.L., para que comparezca a rendir cuentas en los términos indicados en la presente demanda. Se libró boleta de Intimación y compulsa.
En fecha 13 de febrero del 2.008 el ciudadano Neris Mendoza, asistido de abogado, consignó Inspección Ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de abril del 2.008 el ciudadano Neris Mendoza, asistido de abogado, solicitó al Tribunal citar mediante Cartel al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2.008 el ciudadano Neris Mendoza, parte demandante, asistido de abogado, otorgó Poder Apud-acta al abogado Luis Humberto Calderón Silva.
En fecha 06 de abril del 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó citar mediante Cartel al demandado ciudadano Cesar José González Martínez.
En fecha 9 de mayo de 2.008, el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado para su publicación el cartel librado en el presente juicio, en manos de la ciudadana Neris Enrique Mendoza.
En fecha 22 de mayo de 2.008, el abogado Luis Humberto Calderón, en su carácter de autos consignó ejemplares de los periódicos Ultimas Noticias y visión Apureña, para ser agregado a los autos, los cuales corren insertos a los folios 60 y 61.
En fecha 12/06/2.008, El Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado, cartel de citación.
En fecha 04/07/2.008, se hizo cómputo para la verificación de los lapsos procesales, teniéndose como citado a la parte demandada, así mismo, se acordó de oficio la designación como defensor del no compareciente, al abogado Néstor Laya a quien se ordenó librarle boleta por tal razón.
En fecha 09/07/2.008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor.
En fecha 21/07/2.008, se declara desierto el acto de juramentación del defensor de oficio. En esta misma fecha, el ciudadano César José González Martínez, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta
En fecha 21 /07/08 el ciudadano Cesar José González Martínez, asistido de abogado, solicitó mediante diligencia dejar sin efecto la designación del Defensor de Oficio de fecha 04-07-08 de la presente causa.
En echa 22/07/08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó tener como apoderados judicial de la parte demandada ciudadano CESAR JOSÉ GONZALEZ MARTÍNEZ e igualmente se relevó del cargo como Defensor de Oficio al abogado Néstor Laya, se ordenó notificar mediante oficio.
En fecha 28 de julio de 2.008, la Dra. Sandra Noriega, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió en la presente causa.
En fecha 01/08/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y copias fotostáticas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca sobre la Incisión planteada. Se libró oficios N° 631 y 632.
En fecha 08/08/08 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/08/08 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remita a la brevedad posible cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 21 de julio 2.008, hasta el día 28 de julio 2.008. Se libro oficio N° 09990/578.
En fecha 16/09/08 el ciudadano Cesar José González Martínez, parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en su propio nombre y representación.
En fecha 16/08/08 el ciudadano Cesar José González Martínez, parte demandada, asistido de abogado, hizo formal Oposición a la demanda, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. anexó documentos.
En fecha 23/09/08 se recibió oficio N° 208-08, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, anexando expediente N° 3185, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se dicto fallo declarando Con Lugar la Inhibiciópn planteada por la Dra. Sandra Noriega, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/10/08 se recibió oficio N° 698, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio N° 0990/578 de fecha 08-08-08 relacionado con el cómputo solicitado.
En fecha 08/10/08 el abogado Iván Landaeta, parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 21/10/08 el abogado Luis Humberto Calderón Silva, apoderado judicial del ciudadano Neris Mendoza, parte demandante, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, referente al proceso. Anexó documentos.
En fecha 21/10/08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 08-08-08 inclusive hasta el día 09-10-08.
En 21/10/08 este Tribunal ordenó suspender el juicio especial de cuenta y continuar el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, todo según el criterio jurisprudencial contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-04-03 y una vez vencido el lapso de emplazamiento el día 08-10-08, comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al tramite de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del mencionado artículo.
En fecha 28-01-09 el abogado Luis Humberto Calderón Silva, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
En fecha 04/02/09 este Tribunal se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08-10-08 exclusive hasta el día 14-11-08, inclusive, a los fines de verificar el estado del tramite relativo a la cuestión previa planteada.
En fecha 06/02/09 este Tribunal concluyó que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia Interlocutoria referente a la Cuestión previa planteada con la contestación de la demanda, la cual por estar fuera del lapso legal se notificará a las partes, una vez dictada la sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante el cual el demandado interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Opongo la cuestión perentoria, prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, referida a la prohibición de admitir la acción, por ser ésta contraria a derecho, en razón de que debió plantearse en contra del propio demandante y mi representado, y no uno al otro, por cuanto tendría la condición de demandante y obligado al unísono.”. Por su parte el apoderado judicial del demandante, en la oportunidad procesal no contradijo la cuestión previa opuesta, mas sin embargo, presentó escrito de aclaratoria de los hechos, donde indicó en cuanto a la cuestión perentoria planteada que “…es improcedente por cuanto los miembros de la Cooperativa son los que están encargados de vigilar el buen funcionamiento de la misma y ejercer la contraloría en el manejo de los recursos, y en el caso que nos atañe es un socio el que pide el esclarecimiento de los recursos sustraídos del banco por el ciudadano demandado…”. Por lo que solicitó se declare sin lugar los pedimentos hechos por la parte demandada.
Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
Vistos los alegatos de las partes, para decidir, esta juzgadora observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.
…(omissis)…
En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en atención a la norma transcrita y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse que procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción que propuso el accionante como lo es la Rendición de Cuentas no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, que no sean los requisitos establecidos para su admisión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en el presente procedimiento, los cuales esta juzgadora procede a verificar en esta oportunidad, y que son los siguientes: 1) Que se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; requisito éste que se cumple en virtud que el actor demanda a su socio en una asociación cooperativa. 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; extremo éste que igualmente está lleno, por cuanto del Acta Constitutiva Estatutos de la asociación COOPERATIVA “RASEC” R.L., se evidencia que el demandado además de ser socio, tiene atribuida funciones administrativas como Presidente de la misma. Por otra parte, este es un hecho aceptado expresamente por el accionado. 3) Que el demandante indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas; último requisito que no se cumple en el escrito libelar, pues el actor no establece el período del negocio que deben comprender las cuentas, pues solo expresa: “…a dicha cooperativa se le asignó el contrato N° ARG-0008, por un monto de Bs. 274.101.338,92, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, anexo marcado “C”, el cual lo he ejecutado en un OCHENTA (80%) POR CIENTO, pero es el caso que en fecha (07/01/2008), los miembros de la cooperativa en Asamblea de Socios decidieron excluirme de la cooperativa, levantando un acta y registrándola …(sic)…infructuosos como han sido los esfuerzos para que los mencionados ciudadanos, me rindan cuenta del dinero sustraído de la cuenta antes mencionada de la cooperativa que era para la culminación de la obra y el pago de las deudas con ocasión al contrato…(sic)…a fin de que el prenombrado ciudadano rindan cuenta de conformidad con la Ley, o en su defecto sean condenado a ello por este Tribunal competente, para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente”. Al respecto observa quien aquí decide que este tercer requisito legal, establece a su vez dos requerimientos acumulativos como son el período y el negocio o negocios que deben comprender las cuentas; y es el caso que el actor solo indicó el negocio, que no es otro que el referido contrato N° ARG-0008, pero no indicó cuál es el período que comprende ese negocio, pues solo señaló que lo excluyeron de la administración en fecha 07/01/2008, hecho este que deja a la parte demandada en estado de indefensión, al no establecer el período exacto de la cuenta que le es demandada, en consecuencia, colige esta juzgadora que el libelo de demanda no contiene este último requisito.
Siendo así, no habiéndose llenado los extremos exigidos en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora que si existe limitación o prohibición para haber admitido la acción propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
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