EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: FREDDY PÉREZ SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN CORDOBA.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), en la persona de su representante legal, ciudadano NELGAR RONDON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 15.211.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, el ciudadano FREDDY PÉREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.229. 521, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JUAN CORDOBA, Inpreabogado N° 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina N° 27 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), en la persona de su representante legal, ciudadano NELGAR RONDON, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.031, de este domicilio, y en la cual expone: Que en fecha 19 de enero de 1998, el ciudadano FREDDY PÉREZ SANCHEZ, parte actora, celebró contrato de ejecución de obra civil, con la asociación civil ASOPROVITE, el contrato en referencia lo acompañó marcado con la letra “A” en copia fotostática, con la advertencia, que el original de dicho contrato se encuentra en poder de la directiva de la asociación civil ASPROVITE; que tal como se evidencia de las cláusulas 1 y 2 del referido contrato, por el mismo se obligó a construir para la asociación por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra; la cantidad de cuarenta y siete (47) casas, que forman parte del conjunto urbanístico denominado Urbanización “Las Terrazas”, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, ubicadas específicamente en el sector “B” de la referida urbanización, en las parcelas N° 03, 04,05, 07, 09, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43,44, 45,48, 49,50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 67, 69, 73, 74, y 79, cuyo costo individual para cada casa terminada en obra gris y en el contrato en referencia lo fue la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.218.200,00), para un total general de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 339.255.400,00); que posteriormente, la directiva de la Asociación ordenó la ejecución de las obrar siguientes: Primero: Una cerca perimetral sobre la referida Urbanización “Las Terrazas”, cuyo costo fue contratado en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Segundo: Una caseta de vigilancia a la entrada de dicha urbanización, cuyo costo fue contratado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Tercero: La cantidad de diecisiete (17) casas, construidas en las parcelas N° 08, 14, 15ª, 15B, 15C, 23, 24, 30, 31, 38, 45, 47, 64, 65,70, 76 y 83 de la referida Urbanización; cuyo costo por unidad para cada casa terminada en obra gris y en el contrato en referencia lo fue la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.218.200,00), para un total general de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.709.400,00). Cuarto: La cantidad de nueve (09) casas, construidas en las parcelas N° 01, 10, 12, 26, 58, 71, 75 y 82 de la referida urbanización; cuyo costo por obra ejecutada en cada unidad a la fecha de culminación del contrato, se discrimina así: Parcela: 01 Iris Solórzano, Bs. 3.154.800,00; Parcela: 10 Grecia Alas, Bs. 6.300.000,00; Parcela: 12 Bella Mota, Bs. 3.154.800,00; Parcela: 26 Luisa Baroni, Bs. 3.154.800,00; Parcela: 27 Julia de Vera, Bs. 3.154.800,00; Parcela 58 Fernando Tejada, Bs. 7.154.800,00; Parcela: 71 Beatriz Sosa, Bs. 3.154.800,00; Parcela: 75 Carlos Sosa, Bs. 3.154.800,00; Parcela 82 Doris Pérez, Bs. 4.599.773,00. Para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 36.983.373.00).
Que el reconocimiento por parte de la demandada de la orden de ejecución de éstas obras, está contenido en el instrumento que acompañó marcado con la letra “B”, emanado de la accionada en fecha 16 de febrero del año 1.998. Que el monto total del precio de las obras contratadas asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 510.918.173,00) de los cuales la asociación contratante solo le canceló la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 335.000.000,00), quedando pendiente un remanente en su beneficio que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 175.918.173,00). Que por su parte en su carácter de conductor contratado para la ejecución de las obras en referencia, la ejecutó e hizo entrega de ellas en la fecha 25 de enero de 1.999, a la asociación contratante quedando en espera que ésta última cumpliera con la obligación estipulada en el contrato, referida al pago del remanente del precio de las obras ejecutadas, lo cual no fue ejecutado por la asociación contratante en perjuicio de su persona, siendo por demás infructuosas las diligencias realizadas en vía extrajudicial, y aún en vía judicial para lograr el cumplimiento de la obligación por parte de la persona jurídica accionada, que es ello lo que motiva la interposición de la presente acción de cumplimiento de contrato.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.630, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el escrito libelar, es que ocurrió ante esta autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandó, a la Asociación Civil Pro-Vivienda de los Trabajadores de la Educación del Estado Apure (ASOPROVITE), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de noviembre de 1.993, bajo el N° 34, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Trimestre del citado año, cuyo representante legal es el ciudadano NELGAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.031, de este domicilio, en su carácter de contratante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 175.918.173,00), específicamente en el capitulo I del escrito libelar, consistente en la parte impaga del precio total para la ejecución de la obra, cuyo monto arroja la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 510.918.173,00). Segundo: Que por tratarse de una deuda de valor, también reclamó por vía de demanda, la indexación o ajuste por inflación de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 175.918.173,00), desde la fecha 25 de enero de 1.999 (fecha de culminación de las obras contratadas), hasta la fecha en quede definitivamente la sentencia que recaiga por motivo de la presente demanda, solicitó que en la sentencia que se produzca se acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Las costas del proceso.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 175.918.173,00).
En fecha 12 de noviembre de 2.007, fue admitida la presente demanda; se ordenó citar mediante compulsa a la demandada ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), en la persona de su representante legal, ciudadano Nelgar Rondón, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes después de su citación a fin de dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, el ciudadano Freddy Pérez Sánchez, asistido de abogado, solicitó copias certificadas de la presente causa, con el objeto de interrumpir la prescripción de la presente acción.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, fue expedida por secretaría copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 09 de enero de 2.008, el ciudadano Freddy Pérez Sánchez, parte actora, en la presente causa, asistido de abogado, consignó constante de ocho (08) folios útiles, libelo de demanda y orden de comparecencia del accionado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 2.007, bajo el N° 37, folios 308 al 317, protocolo primero, tomo cuadragésimo segundo, cuarto trimestre del citado año, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con la parte in fine del artículo 1.969 del Código Civil.
En fecha 09 de enero de 2.008, el ciudadano FREDDY PÉREZ SANCHEZ, parte demandante, confirió Poder apud-acta, al abogado Juan Córdoba, Inpreabogado N° 20.868.
En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano LENIN POLANCO, alguacil de este Despacho, consignó en un folio útil, recibo de compulsa que fue firmado en su presencia por el ciudadano Nelgar Rondón, parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2.008 el ciudadano NELGAR RONDON, parte demandada, asistido de abogados, Opuso Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil. Anexó documento.
En fecha 27 de febrero 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Juan Córdoba, presentó escrito constante de un folio (01) útil referente al proceso.
En fecha 10de marzo de 2.008, el apoderado la parte actora, Dr. Juan Córdoba, promovió escrito de Pruebas en la incidencia aperturada, constante de un (01) folio útil.
En fecha 11 de marzo de 2.008, el ciudadano NELGAR RONDON, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documento.
En fecha 08 de abril de 2.008 se hizo cómputo por secretaría para determinar el vencimiento del lapso probatorio en la Incidencia aperturada.
En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal Declaró: Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2.008, el ciudadano NELGAR RONDON, parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2.008, el ciudadano NELGAR RAFAEL RONDON, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 08 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Juan Córdoba, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, anexó documentos.
En fecha 14 de mayo de 2.008, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, ciudadano Nelgar Rondón y abogado Juan Córdoba, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2.008, el apoderado de la parte demandante Dr. Juan Córdoba, impugnó el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos legalmente reconocidos y de tipo privado que fueron presentados con el escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2.008, el Dr. Juan Córdoba, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de tres (03) folios, haciendo Oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2.008, el ciudadano Nelgar Rondón, pare demandada, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gomez Marvéz, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente al escrito de oposición de las pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2.008, el ciudadano Nelgar Rondón, parte demandada, confirió Poder apud-acta al abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, Inpreabogado N° 96.912.
En fecha 22 de mayo de 2.008, se hizo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de abril del presente año exclusive, hasta el día 19 de mayo del mismo año inclusive.
En fecha 22 de mayo de 2.008, este Tribunal desestimó la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante, se colige que la oposición se hizo en forma extemporánea.
En fecha 22 de mayo de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a al prueba promovida en el capitulo II se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Nelgar Rondón, parte demandada, a fin de que comparezca el cuarto día de despacho siguiente a que conste autos su intimación, para que lleve a cabo la exhibición del documento que contiene contrato de ejecución de obra civil; referente a lo solicitado en el capitulo III, se acordó las 2:00 p.m, del cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para practicar la Inspección solicitada, y con respecto a lo solicitado en el capitulo IV del referido escrito se acordó librar boleta de citación al ciudadano Irmis Lovera para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a rendir su declaración de conformidad con el artículo 483 ejusdem.
En fecha 22 de mayo de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la prueba de Inspección judicial solicitada, este Tribunal la declaró Inadmisible; en cuanto a la solicitud contenida en el capitulo II del referido escrito, se acordó y se ordenó citar mediante boleta a los ciudadanos BELKIS CAMEJO, NELGAR RONDON, IRAIMA ZARATE, FLOR DELGADO, CARMEN GONZALEZ, GLENYS CASTILLO, JOSÉ VELOZ, NELLY MARCHENA, DILIS MACEA, EDUARDO HERNÁNDEZ, GILBERTO DELGADO, FERNANDO RONDON, GRECIA DE MORILLO, TRINA OMAIRA MARTÍNEZ y FLOR MARIA DELGADO DE RIVERO, para que comparezcan ante este Despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones que a cada uno de ellos se haga, a fin de que reconozcan o no el contenido y firma de los documentos que les serán presentados.
En fecha 02 de junio de 2.008, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia que no se efectuó por razones climatologicas. Se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este fecha para llevar a cabo la misma.
En fecha 05 de junio de 2.008 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil, boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos BELKIS CAMEJO, NELGAR RONDON, IRAIMA ZARATE, FLOR DELGADO, CARMEN GONZALEZ, JOSÉ VELOZ, NELLY MARCHENA, EDUARDO HERNÁNDEZ, GILBERTO DELGADO, FERNANDO RONDON, y TRINA OMAIRA MARTÍNEZ.
En fecha 10 de junio de 2.008, oportunidad señalada para que los ciudadanos BELKIS CAMEJO, NELGAR RONDON, IRAIMA ZARATE, FLOR DELGADO, CARMEN GONZALEZ, JOSÉ VELOZ, NELLY MARCHENA, EDUARDO HERNÁNDEZ, GILBERTO DELGADO, FERNANDO RONDON, y TRINA OMAIRA MARTÍNEZ, comparezcan ante este Tribunal para reconocer el contenido y firma que le será puesto a la vista, los mismos se hicieron presentes, la ciudadana TRINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 10 de junio de 2.008, el alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil, copia de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nelgar Rondón, a fin de exhibir documento de contrato de ejecución de obra civil.
En fecha 10 de junio de 2.008, el alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil, copia de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Grecia de Morillo.
En fecha 16 de junio de 2.008, oportunidad fijada para que el ciudadano Nelgar Rondón, compareciera ante este despacho a fin de exhibir documento de contrato de ejecución de obra civil, el mismo no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En f echa 16 de junio de 2.008, oportunidad fijada para que la ciudadana Grecia de Morillo, compareciera ante este Tribunal para reconocer el contenido y firma que le será puesto a la vista, la misma se hizo presente.
En fecha 16 de junio de 2.008, oportunidad señalada para realizar la Inspección judicial solicitada, la misma fue diferida para las 3:00 p.m, de este mismo día.
En fecha 16 de junio de 2.008, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para efectuar la Inspección Judicial solicitada, la misma se llevo a cabo a la hora y sitio solicitado.
En fecha 15 de julio de 2.008, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha.
En fecha 15 de julio de 2.008, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Juan Córdoba, presentó escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo a Informes.
En fecha 12 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Carlos Gómez Marvez, presentó escrito constante de un folio útil,
Contentivo a Informes. Anexó copias.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Juan Córdoba, presentó escrito constante de un folio útil, contentivo a observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 17 de noviembre de 2.008 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 20 de enero de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, notificó a los abogados Juan Córdoba y Carlos Gómez Marvez.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el demandante en su escrito libelar que en fecha 19 de enero de 1998, suscribió contrato de ejecución de obra civil con la asociación civil ASOPROVITE, por el cual se obligó a construir para la asociación por su exclusiva cuenta, a todo costo, la cantidad de cuarenta y siete casas que forman parte del conjunto urbanístico denominado Urbanización “Las Terrazas”, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, ubicadas específicamente en el sector “B”, parcelas Nos. 03, 04, 05, 07, 09, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 67, 69, 73, 74 y 79, cuyo costo total general fue de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 339.255.400,00); que posteriormente la asociación ordenó la ejecución de nuevas obras como la cerca perimetral de la referida urbanización, una caseta de vigilancia en la entrada, la cantidad de diecisiete (17) casas construidas en las parcelas Nos. 08, 14, 15A, 15B, 15C, 23, 24, 30, 31, 38, 45, 47, 64, 65, 70, 76 y 83, y nueve casas construidas en las parcelas 01, 10, 12, 26, 27, 58, 71, 75 y 82; ascendiendo el monto total de las obras contratadas a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 510.918.173,00), alegando que de los cuales la asociación contratante solo le canceló la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 335.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 175.918.173,00), y que hizo entrega de la obra en fecha 25 de Enero de 1999, quedando a la espera de que la asociación contratante cumpliera con la obligación contractual, referida al pago del remanente del precio de las obras ejecutadas, lo cual no fue ejecutado por la asociación contratante, por lo que interpone la presente acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, de acuerdo a la confesión del actor al exponer en su libelo de demanda que hizo entrega el 25 de Enero de 1999. Y en la contestación al fondo, se limitó a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho de manera genérica la demanda, aduciendo que no se ajusta a la verdad verdadera de los hechos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática simple de Contrato privado de fecha 19 de Enero de 1998, suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), representada por el ciudadano IRMIS LOVERA, denominado EL CONTRATANTE, y el ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ, denominado LA CONSTRUCTORA, y que constituye el objeto del presente litigio. Para valorar esta copia fotostática, se observa que en la oportunidad del lapso probatorio, la parte que la produjo, promovió la prueba de exhibición de documento, aduciendo que el original se encontraba en poder de la parte demandada; providenciada la prueba, no logró practicarse la citación del representante legal de la demandada, por falta de impulso procesal del promovente, razón por la cual no pudo evacuarse esta prueba, aunado a ello, se observa que en escrito de contestación de la demanda, la parte demandada impugnó el valor probatorio del mismo; en consecuencia, esta juzgadora, no le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha este instrumento.
2.- Copias fotostáticas simples de presupuesto de casa ASOPROVITE, de fecha 20 de Diciembre de 1997, así como planos de fachadas y distribución de planta de las referidas viviendas. Para valorar estas documentales, se observa que estas copias de documentos privados no se encuentran suscritas por persona alguna, y siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, tal como lo impone el artículo 1.368 del Código Civil, se colige que estos instrumentos carecen de eficacia probatoria, razón por la cual, se desechan.
3.- Original de comunicación suscrita por el ciudadano IRMIS LOVERA en su carácter de Presidente de la sociedad civil ASOPROVITE, de fecha 16 de Febrero de 1998, dirigida al ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinador de Constructoras, mediante la cual le comunica el rechazo del contenido de la carta enviada ese mismo día por el Ing. Almeida, donde aumenta el precio de construcción por casa; y además le indica su conformidad con las letras de garantía que deberán firmar los propietarios, avaladas por ASOPROVITE, pero en las condiciones acordadas con él, y quien es el responsable de recibir el dinero de las casas contratadas y de las otras 17 adicionales que conjuntamente con la cerca perimetral, caseta de entrada, trabajos de limpieza y construcciones en el terreno de las parcelas recuperadas, fueron ordenadas por ellos, según los presupuestos presentados y bajo su absoluta responsabilidad. Con respecto a este documento privado, se observa que el mismo es emanado de un tercero, pues si bien es cierto que quien lo suscribió actuaba en ese momento como representante legal de la persona jurídica demandada en la presente causa, no lo es actualmente, razón por la cual no es parte en este juicio; en tal virtud, este instrumento debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, en consecuencia se desecha.
- En el lapso probatorio:
1.- Documento anexo al libelo de demanda marcado “B”, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.
2.- Libelo de demanda y orden de comparecencia correspondientes a la presente causa, debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 37, folios 308 al 317; Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007. Estos documentos públicos, surten plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil, para demostrar que la parte actora cumplió con el requisito de publicidad de la demanda incoada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOPROVITE, en fecha 21 de Diciembre de 2007.
3.- Exhibición del documento presentado en copia fotostática marcado “A” conjuntamente con el libelo de demanda, el cual fue valorado ut supra por esta sentenciadora.
4.- Inspección judicial practicada en fecha 16 de Junio de 2008 por este Tribunal, en el Conjunto Urbanístico Las Terrazas, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: se pudo constatar la existencia de una cerca perimetral en la Urbanización Las Terrazas. Segundo: que en la entrada de la urbanización Las Terrazas, existe una caseta de vigilancia. Tercero, Cuarto y Quinto: que las casas ubicadas dentro de la urbanización Las Terrazas no pudieron ser identificadas, así como tampoco el número de parcelas donde se encuentran construidas, por cuanto las mismas carecen de nomenclatura o numeración que las identifique, por esta razón los pedimentos no pudieron ser evacuados. Esta inspección judicial, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos verificados por esta juzgadora en el sitio indicado; pero es el caso que esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que el accionante ejecutó en su totalidad las obras que fueron contratadas con la accionada, al respecto se observa que por cuanto fue imposible evacuar los particulares tercero, cuarto y quinto, este hecho no pudo ser demostrado a través de esta inspección judicial.
5.- Testimonial del ciudadano IRMIS LOVERA, con respecto a esta prueba se observa que el promovente solicitó expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la citación de este testigo, y no obstante que el Tribunal providenció la misma, dicha citación no fue practicada, razón por la cual, el testigo no compareció, y en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
- Con la contestación de la demanda:
No acompañó prueba alguna.
- En el lapso de probatorio:
1.- Mérito favorable de las actas procesales, específicamente lo siguiente: a) el libelo de demanda, capítulo I, concretamente lo siguiente: “En fecha 19 de enero de 1998, quien suscribe FREDDY PÉREZ SÁCHEZ, celebró contrato de ejecución de obra civil, con la asociación civil ASOPROVITE, ambos identificados ut supra”. b) Documento en copia fotostática simple, de fecha 31-05-1999, contentivo de esquela dirigida al ciudadano Freddy Pérez Sánchez, Coordinador de constructoras, anexo A. c) Diligencia estampada al folio 27. Con estas pruebas pretende el accionado demostrar que la pretensión del actor está prescrita; al respecto se observa que con el primer instrumento contentivo del libelo de demanda se demuestra que efectivamente aduce el actor que fue en fecha 19 de Enero de 1998 que suscribió el contrato del que pretende su cumplimiento; en relación al documento anexo “A” al libelo, fue precedentemente valorado y desechado; y en cuanto a la diligencia que indica estampada al folio 27, se observa que a dicho folio no corre inserta diligencia alguna.
2.- Copia fotostática simple de informe detallado de las condiciones actuales de las casas de la Urbanización “Las Terrazas” – ASOPROVITE, elaborado por la comisión nombrada en reunión de socios de fecha miércoles 04-08-9, constituida por los ciudadanos Belkys Camejo, Nelgar Rondón, Iraima Zárate, Flor Delgado, Carmen González, Glenys Castillo, José Veloz, Carlos Gómez, Nelly Marchena, Ligia Navarro y Dilis Macea, el cual corre inserto a los folios 69 al 89 del presente expediente. Sobre este documento privado emanado de terceros, se observa que el promovente solicitó la citación de estos terceros a los fines del reconocimiento de la firma y el contenido del mismo, y habiéndose providenciado lo solicitado, de las actas procesales puede evidenciarse que en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos Belkis Marina Camejo, Nelgar Rafael Rondón, Iraima Isabel Zárate Flores, Flor María Delgado de Rivero, Carmen González, José Veloz, Nellys Marchena, Eduardo Hernández, Gilberto Antonio Delgado, Fernando Rondón y Grecia María Alas de Morillo, quienes manifestaron reconocer como cierto el contenido del documento que corre inserto a los folios 69 al 89. Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento, específicamente del folio 89 donde presuntamente aparecen los nombres y firmas de quienes lo suscriben, se observa que los ciudadanos Eduardo Hernández, Gilberto Antonio Delgado, Fernando Rondón y Grecia María Alas de Morillo, no aparecen suscribiendo el mismo, y no obstante ello comparecieron a este Tribunal declarando que si reconocen dicho instrumento, lo que a todas luces constituye un acto de falsa testación ante la autoridad; por otra parte se observa que los ciudadanos Glenys Castillo, Carlos Gómez, Ligia Navarro y Dilis Macea, quienes supuestamente también suscribieron el instrumento bajo análisis no comparecieron a ratificar el mismo. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que las deposiciones de los testigos no merecen credibilidad, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a este instrumento, y lo desecha.
3.- Originales y copias fotostáticas simples de documentos privados contentivos de Informes con relación a la situación de las viviendas de la Urbanización “Las Terrazas”, sobre el estado de su construcción y el dinero que ha sido pagado, suscrito por los ciudadanos Eduardo Hernández Bolívar, Gilberto A. Delgado, Fernando A. Rondón, Grecia Alas de Morillo, Trina Omaira Martínez Hernández y Flor María Delgado de Rivero. Con respecto a estos documentos privados emanados de terceros, se observa que el promovente solicitó la citación de los mismos a los fines del reconocimiento de su firma y contenido, y habiéndose providenciado lo solicitado, de las actas procesales puede evidenciarse que en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos Gilberto Antonio Delgado, Fernando Rondón, Flor María Delgado de Rivero y Grecia María Alas de Morillo, quienes manifestaron que reconocen la firma de cada uno de los instrumentos por ellos suscritos; pero tal es el caso, como quedó establecido supra, que estos ciudadanos, también manifestaron reconocer el documento que corre inserto a los folios 69 al 89, el cual ninguno de ellos suscribió, razón por la cual, la declaración de estos testigos no merecen credibilidad para esta sentenciadora, en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones, y en consecuencia, se desechan igualmente los documentos privados bajo análisis.
4.- Copia fotostática simple carátula y libelo de demanda correspondiente al expediente N° 2762 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), con fecha de entrada 30 de Enero de 2001, específicamente la parte del libelo de demanda, donde la apoderada judicial del demandante doctora OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS manifiesta: “En relación de su incumplimiento, mi representado se vio obligado a paralizar la obra, mediante comunicación escrita de fecha 25 de enero de 1999, en la cual la notificaba a la contratante, su decisión de resolver el compromiso contraído y a exigir el pago de la obra ejecutada”. Esta prueba fue promovida a los fines de probar el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ, con la confesión de su apoderada judicial; al respecto observa quien aquí decide, que establece el artículo 1.401 del Código Civil que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez hace plena prueba contra ella; siendo así, y por cuanto la apoderada judicial en el caso a que se refieren las actuaciones judiciales bajo análisis, manifestó que su representado FREDDY PÉREZ SANCHEZ paralizó la obra a que se refiere el mismo contrato que por la presente acción se pretende hacer cumplir, desvirtúa el alegato del actor esgrimido en su escrito libelar de que entregó las obras contratadas en fecha 25 de Enero de 1.999, en consecuencia, se demuestra que el actor no cumplió totalmente con la ejecución de la obra convenida en el contrato.
5.- Copias fotostáticas simples de escrito suscrito por los ciudadanos Italo Herrera, Luisa Marlene Carrera, Cruz Marina Ceballos de Reverón, Hisleller Zárate, Eneyda Rubio, Ligia Navarro, María Valera, Samary Arguello, Argenis Rodríguez, Luisa Baroni, Luci de Vera, Miriam Solórzano, María Isabel de González, Moraima María Carrera, Pedro Ampueda, Lesbia Magali Pérez de Ampueda y Marielba Rodríguez Freites, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 3 de Mayo de 2001, inscrito bajo el N° 16, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de Constancia suscrita por el ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ, mediante el cual hace constar que los ciudadanos antes mencionados, propietarios de las parcelas Nos. 3, 4, 5, 7, 8, 14, 17, 23, 26, 27, 28, 29, 52, 55, 57, 60 y 83 ubicadas en la Urbanización Las Terrazas, lote “B” de San Fernando de Apure, no tienen saldo pendiente con el suscrito, y por ende deben ser excluidos de todo lo concerniente a la demanda contra ASOPROVITE, la cual se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure. Para valorar esta prueba, se observa que las mismas están referidas a una relación jurídica distinta a la celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, en consecuencia, por cuanto nada aportan a los hechos aquí debatidos, no se les concede ningún valor probatorio.
- Con los informes:
1.- Copias fotostáticas simples de documentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, contentivos de contratos de préstamo a interés, otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), a favor de terceros, utilizados para la construcción de viviendas en la urbanización “Las Terrazas”. Para valorar estas pruebas se observa que las mismas fueron rechazadas expresamente por la parte demandante mediante escrito de fecha 18/09/2008, que corre inserto al folio 334 . En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda, de la siguiente manera:
I
PUNTO PREVIO
Aduce el demandado que la acción intentada por el actor está prescrita, de acuerdo a la confesión del actor al exponer en su libelo de demanda que hizo entrega el 25 de Enero de 1999. Fundamentándose en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece:
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Esta norma establece la prescripción breve, en los casos en ella determinados, como lo es el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados y los intereses que éstos devenguen, así como las obligaciones de tracto sucesivo que deban cumplirse anualmente o por plazos más cortos. Ahora bien, en el presente caso, no quedó determinada la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas, en virtud que el contrato de obra del cual se pide su cumplimiento, fue desechado del proceso por no haber sido demostrada su autenticidad a través de los medios procesales dirigidos a tal fin. Y ante tal vacío, debe aplicarse al caso de autos, la prescripción decenal, que es la contemplada para las obligaciones personales, tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil al expresar: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,…”
Siendo así, observa quien aquí decide que no obstante que el contrato que origina la presente acción fue desechado del proceso, ambas partes están contestes en que si existió entre ellos una relación contractual mediante la cual el actor se comprometió a realizar una obra determinada, y la parte demandada a pagar por ella, así como también están contestes en indicar que la fecha de inicio de ese contrato fue el 19 de Enero del año 1998, es decir, a partir de esa fecha, comenzaron a correr los lapsos para el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes por tratarse de un contrato bilateral; por lo que las acciones derivadas del mismo prescribirían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.976 del Código Civil, el día 18 de Enero de 2008. En este sentido, se observa que una de las causas de interrupción de la prescripción es la interposición de una demanda judicial, tal como lo dispone el artículo 1.969 ejusdem, la cual deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción. En el caso sub judice, se observa que la presente demanda fue introducida el día 06/11/2007, y fue consignada en fecha 9 de Enero de 2008 copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia correspondientes a la presente causa, debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 37, folios 308 al 317; Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007; actuación esta que de conformidad con lo expuesto anteriormente, interrumpió la prescripción de la presente acción de cumplimiento de contrato de obra. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto relacionado con la prescripción de la acción, y así se decide.
II
Habiendo sido decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos: Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de ejecución obra civil suscrito entre el ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE) en fecha 19 de Enero de 1998. Con respecto a este requisito se observa que el contrato de obra del cual se pide su cumplimiento, fue acompañado en copia fotostática simple e impugnada dicha copia por la parte demandada, y habiéndose providenciada la prueba de exhibición de documento la misma no fue evacuada en virtud de no haberse logrado la citación de la persona en cuyo poder indicó el actor se encontraba el original, razón por la cual fue desechado del proceso; no obstante ello, ambas partes están contestes en aceptar la existencia del contrato y la fecha de celebración del mismo, pero es el caso, que habiendo sido desechado del proceso, resulta imposible para esta juzgadora determinar los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, no quedó determinada la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas, quedando demostrado solamente la existencia del contrato, pero no su contenido. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la demandada opuso como excepción que el contratista FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ no cumplió con su obligación de entregar totalmente concluida la obra para la cual fue contratado, hecho éste que fue demostrado, a través de la prueba de confesión hecha por la entonces apoderada judicial del mencionado ciudadano en el expediente N° 2762 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE); demostrándose en consecuencia el incumplimiento por parte del accionante. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, se observa que demandada la obligación de pagar el remanente adeudado, la parte accionada, no demostró que hubiera cumplido cabalmente con su obligación; carga procesal que éste tenía en virtud del principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago; y es el caso que ninguna de las partes probó sus respectivas afirmaciones con respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Siendo así, no habiéndose demostrado los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la improcedencia de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FREDDY PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.229.521 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 4 de Noviembre de 1993, bajo el N° 34, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1993, representada por el ciudadano NELGAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.031 y de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
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