REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS ARMANDO ALVAREZ.
DEMANDADA: ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO ESTRADA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 15.432.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de julio de 2.008 el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.865.345, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.500, y de este domicilio, y en la cual expone: Que desde el año dos mil (2000), mantiene una relación comercial con la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO, la cual tiene como finalidad el préstamo de dinero con intereses, relación la cual consistía en que la prenombrada le prestaba dinero a plazo con intereses y con garantía de pago el demandante le entregaba cheques personales, por la suma adeudada.
Indica que en el mes de septiembre del año 2.006, en una conversación sostenida con un amigo de nombre Aníbal González, el mismo le pidió que le hiciera el favor y lo recomendara con la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO, para que esta le prestara un dinero, a lo cual accedió, procediendo su persona a gestionar con dicha ciadaza el préstamo de dinero para su amigo Aníbal González. Que en fecha 07 de septiembre del año 2.006, la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO, le hace entrega al ciudadano Aníbal González, de la cantidad solicitada, cuyo monto accedía a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) actualmente, Dos Mil Bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), no firmando nada como garantía por ese dinero. Que en los meses subsiguientes no tuvo noticias de su amigo Aníbal González, pero si de la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, quien de manera amenazante lo llamaba y exigía que hablara con Aníbal González, según la mencionada Zaida Chaparro este ciudadano Aníbal González, no le había cancelado los intereses de la deuda, en virtud de tal situación de zozobra y las amenazas hechas en reiteradas oportunidades por la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, procedió a conversar en varias oportunidades con Aníbal González, en la cual le manifestó que si había pagado los intereses y que estaba esperando un dinero para cancelar la totalidad de la deuda.
Indica que en fecha 27 de junio de 2.007, conoció la lamentable noticia de que había falleció el ciudadano Aníbal González, rumores estos que corroboró con su señora esposa Mary Graterol Petitt, la cual le confirmó que en efecto su esposo había fallecido en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Al tener conocimiento de este hecho la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, comenzó nuevamente a llamarlo haciéndole todo tipo de amenazas e improperios y lo amenazó con denunciarlo con las autoridades para de esta manera amedrentarlo y accediera a cancelar la deuda contraída por el ciudadano Aníbal González y fundándose además en que ella tenía en su poder unos cheques de él que el le había dado en años atrás y que a pesar de haber sido cancelados no se los había devuelto alegando, entre otras cosas, que los mismos habían sido anulados actuando de esta manera de mala fe. Que en vista que en varias oportunidades le manifestó que no le debía cantidad alguna de dinero, pues el deudor era Aníbal González, la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, se dio a la tarea de hostigarlo y exponerlo al escarnio publico cada vez que tenía la oportunidad, al punto tal que el día 26 de junio del 2.007, se dirigió a su lugar de trabajo en el Comando Regional N° 6, para denunciarlo por la supuesta deuda; que allí se entrevistó con el Sargento ayudante Manuel Echenique Zarate, a quien le manifestó que el mantenía una deuda con ella la cual no quería cancelar. Que en una segunda visita realizada a su sitio de labores se entrevistó con el Cabo Segundo José Gregorio Carrillo Ceballos, y la misma le manifestó que tenía la necesidad de entrevistarse con un oficial de mayor rango pues tenía asuntos muy graves que atender, atendiéndola en este caso el Teniente Coronel Alejandro Azuaje Briceño, Jefe de la División de Logística al cual le manifestó que el tenía deudas con ella, según se evidencia de tres (03) cheques que ella tenía en su poder y que su persona se estaba haciendo valer de su condición de militar para desconocer tal deuda y que a la vez la perjudicaba y la amedrentaba.
Que en virtud de tal afirmación el Teniente Coronel Azuaje Briceño, pasó la novedad a sus superiores por tal razón ha estado recibiendo malos tratos y llamados de atención y represión publica y privada al igual que dicha situación pone en riesgo su ascenso al grado superior inmediato todo por la mala fe y calumnias hechas por la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, contra su persona, también destacó que en fecha 26, 27 y 28 de junio de 2.007, y a pesar que la ciudadana antes identificada fue a su lugar de trabajo y manifestó lo antes mencionado, la misma continuo amenazándolo e intimidándolo telefónicamente y en cualquier lugar donde coincidieran y en virtud de tal situación se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse hasta la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a quien hoy demanda que tal denuncia la realizó el día 21 de junio de 2.007, previo a que ella fuera a su lugar de trabajo a mal ponerlo con sus superiores y donde le remitieron a través de oficio N° 04-FS-UAV-RE-438-07 de fecha 21 de junio hasta la D.A.C., el cual anexó marcado con la letra “A” de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar al que asistió y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, citaron a la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, para que compareciera el día 25 de junio de 2.007, a las 4:00 p.m, siendo el día y la hora fijada compareció por ante ese despacho el abogado Francisco Estrada, el cual presentó tres cheques de su propiedad, fechados del año 2.003, 2.004 y 2.007 respectivamente, alegando que su cliente le había encomendado cobrar dichos cheques, los cuales anexó copias fotostáticas marcadas con la letra “B” alegando además que esos cheques guardan relación con la deuda del ciudadano Aníbal González, y que por haber sido el intermediario entre este y la ciudadana Zaida Chaparro, era responsable de la deuda, hecho este totalmente ilógico, a lo que le manifestó que el nada debía y nada iba a pagar, proponiéndole el abogado Francisco Estrada, que le firmara una letra de cambio por la cantidad que le adeudaba el ciudadano Aníbal González, a lo que se negó.
Que en fecha 10 de julio de 2.007, se entrevistó con la ciudadana Mary Graterol Pettit, viuda de Aníbal González y la puso al tanto de la situación que se le venía presentando a causa de la deuda que su difunto esposo había contraído y esta acordó constatar telefónicamente a la acreedora y acordar el pago de la deuda contraída por su esposo, deuda esta que cancelada en fecha 26 de noviembre de 2.007. Que este acontecimiento anormal en su vida le ha traído consecuencias nefastas tanto en su trabajo como en su hogar donde convive con su esposa y sus hijos, en el plano laboral se ha hecho difícil desempeñar con claridad sus tareas asignadas debido a que psicológicamente se siente afectado, que no deja de pensar en las consecuencias que de este hecho se han derivado y que han empeñado la moral y los años de servicios que ha cosechado durante el tiempo que le ha mantenido activo en la Guardia Nacional Bolivariana, que de igual manera en su hogar ya no es lo mismo su actividad se ha visto diezmada debido a comentarios mas sanos de la gente que son derivados del escarnio publico al que fue sometido por esta ciudadana que actuando de mala fe se aprovechó de su humildad y confianza para desprestigiarlo como lo hizo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2, 3 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, 250 del Código de Procedimiento Civil, 249 ejusdem y 1.196 del Código Civil.
Que de los fundamentos expuestos, concluyó que tiene derecho y acción para demandar a la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.500, de este domicilio, para que lo indemnice y pague en dinero efectivo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daños morales causados a su patrimonio moral en virtud del escarnio publico al cual fue sometido.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad con el carácter invocado, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, para que le pague en dinero efectivo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), o a ello sea condenada por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 16 de julio de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, a fin de que comparezca a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 23 de julio de 2.008 el ciudadano alguacil de este despacho consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana Zaida Chaparro, parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2.008 la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2.008 el ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirinos, parte demandante, asistido de abogado, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 22 de octubre de 2.008 la ciudadana Zaida Chaparro, parte demandada, asistida de abogado, promovió escrito de pruebas, constante tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de octubre del 2.008 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano Francisco Colina y demandada ciudadana Josefina Chaparro.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano Francisco Colina, referente a la prueba de testigos promovida, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos Alejandro Azuaje Briceño, Manuel Zarate y Mary Graterol Petti, y el cuarto día para que el ciudadano José Gregorio Carrillo Ceballo rindan sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 07 de noviembre de 2.008 fueron admitidas las pruebas presentadas por la ciudadana Zaida Chaparro; en cuanto a la prueba de Informes, este Tribunal ordenó oficiar al Comandante del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, a fin de que informe si en ese despacho reposa alguna denuncia de la ciudadana Zaida Chaparro, en contra del ciudadano Francisco Colina y si además a consecuencia de la denuncia motivó a que el ciudadano Francisco Colina no ascendiera al grado de Militar Superior; en cuanto a la prueba de testigos se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha par oír las declaraciones de la ciudadana Nancy Josefina Riera. Se libró oficio N° 0990/730.
En fecha 11 de noviembre de 2.008 el ciudadano Lenin Polanco, informó a la Secretaria de este Despacho que se trasladó a la sede del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, e hizo entrega del oficio N° 0990/730.
En fecha 12 de noviembre de 2.008 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Alejandro Azuaje, Manuel Echenique Zarate, y Mary Graterol Petti, se hizo presente únicamente el ciudadano Manuel Echenique Zarate.
En fecha 13 de noviembre de 2.008 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Nancy Josefina Riera y José Gregorio Carrillo Ceballo, únicamente se hizo presente el ciudadano José Gregorio Carrillo.
En fecha 13 de noviembre de 2.008 la ciudadana Zaida Chaparro, parte demandada, asistida de abogado, pidió al Tribunal librar boleta de citación a la ciudadana Nancy Josefina Chaparro, en la dirección que fuere ubicada el momento que fue promovida como testigo en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2.008 se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Mary Graterol Petti, el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m.
En fecha 18 de noviembre de 2.008 este Tribunal Negó lo solicitado por la parte demandada ciudadana Nancy Josefina Chaparro, y fijó el tercer día de despacho siguiente a este día a las 9:00 a.m., para oír las declaraciones de la testigo ciudadana Nancy Josefina Riera.
En fecha 18 de noviembre de 2.008 el ciudadano Francisco Colina, parte demandada, asistido de abogado, solicitó nueva oportunidad para que la ciudadana Mary Graterol rinda sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 18 de noviembre de 2.008 el ciudadano Francisco Colina, parte demandante, asistido de abogado presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 20 de noviembre de 2.008 el ciudadano Francisco Colina, parte demandante, asistidote abogado, confirió Poder Apud-acta al abogado Jesús Armando Álvarez.
En fecha 21 de noviembre de 2.008 oportunidad señalada para que la ciudadana Nancy Josefina Riera, rindiera sus declaraciones ante este Despacho, la misma no se hizo presente.
En fecha 21 de noviembre de 2.008 este Tribunal ordenó citar a la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, mediante boleta a los fines de absorber las posiciones juradas el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 9:00 a.m., solicitadas por la parte demandante e igualmente se fijó las 11:00 a.m., del mismo día a los fines de que el ciudadano Francisco Colina absuelva las posiciones que le sean solicitadas por la parte contraria.
En fecha 24 de noviembre de 2.008 oportunidad señalada para que la ciudadana Mary Graterol Petti, rindiera sus declaraciones ante este Despacho la misma se hizo presente, el Tribunal declaró el acto desierto.
En fecha 27de noviembre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jesús Armando Álvarez, solicitando a este Despacho se tenga por citada a la ciudadana Zaida Josefina chaparro, parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2.008 oportunidad fijada para que la ciudadana demandada, Zaida Chaparro, compareciera ante este Despacho para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante de autos, la misma no se hizo presente.
En fecha 27 de noviembre de 2.008 oportunidad fijada para que el ciudadano demandante, Francisco Colina, compareciera ante este Despacho para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada de autos, el mismo no se hizo presente.
En fecha 19 de enero de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 16-01-09.
En fecha 19 de Enero de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha el acto de Informes.
En fecha 11 de febrero de 2.009 la ciudadana Zaida Chaparro, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de Informes, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 11 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jesús Armando Álvarez, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26 de febrero de 2.009 vencido el lapso de infles en la presente causa, se fijó sesenta días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, en su escrito libelar, que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO le ha causado un Daño Moral, en virtud de la exigencia de pago que ésta le hiciera por una deuda contraída por una tercera persona llamada Aníbal González (hoy difunto), ya que fue su persona quien le recomendó al dueño de la deuda para que hiciera negocios con ella. Afirma el actor, que la demandada le ha generado perjuicios tanto en el ámbito personal como en el laboral, ya que su profesión como militar le exige tener una reputación decorosa, la cual ha sido empañada por la demandada en razón de que la misma, acudió en reiteradas ocasiones al Comando al que se encuentra adscrito a presentar formales quejas, que le causaron malos tratos por parte de sus superiores, llamados de atención y represión pública y privada, poniendo en riesgo su ascenso al grado superior inmediato, todo por la mala fe manifestando calumnias a dichas autoridades; situación ésta que le ha traído consecuencias nefastas tanto en su hogar como en el ámbito profesional, donde se le ha hecho difícil desempeñar sus tareas asignadas, debido a que psicológicamente ha sido afectado por los comentarios malsanos de la gente que son derivados del escarnio público al que fue expuesto por parte de la accionada de autos. Así mismo, solicita a éste Tribunal sea acordada la reparación y se obtenga una justa indemnización por el daño ocasionado. Por su parte, la demandada de autos ciudadana Zaida Josefina Chaparro, en su escrito de Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo en cada uno de sus términos, la demanda incoada en su contra por el actor, señalando que en realidad es ella la perjudicada en la relación comercial que existía entre su persona y el demandante de autos, en virtud de que aún no ha honrado el compromiso de pago adquirido por él tal como lo demuestra de las copias fotostáticas simples que acompaña a dicho escrito. Manifiesta del mismo modo, que nunca asumió conducta alguna que le empañara la moral al actor, ni le causó desprestigio público, indica que nunca tuvo la intensión de causar daño, razón por la cual no se encuentra en la obligación de reparar daños. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerar que la misma carece de fundamento jurídico, por no tomar en consideración aspectos fundamentales que permiten controlar el quantum moral y es exagerada, razón por la cual requiere de éste Despacho se declara sin lugar la demanda incoada en su contra en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple del Oficio Nº 04-FS-UAV-RE-0438-07, de fecha 21 de junio del año 2007, emanado de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido al Jefe de la D.A.C. de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual le remite al demandante de autos ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, a los fines de que le sea planteado asunto relacionado con la accionada ciudadana ZAIDA CHAPARRO y firmen una caución de conducta aplicando lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta copia fotostática de documento público, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, pues está referido a un procedimiento iniciado con ocasión de denuncia realizada ante la mencionada Fiscalía, presumiendo quien aquí decide, que por algún problema o desavenencia entre las partes que hoy participan en el presente litigio; pero por cuanto no se especifica cuál es la causa o motivo que dio origen al mismo, no constituye prueba alguna de que se haya producido un daño contra el actor, en tal virtud, se desestima dicha prueba.
2.- Copias fotostáticas simples de los siguientes cheques: a) Cheque Nº 22203587, girado contra la entidad bancaria Banesco, cuenta Nº 0134-0536-13-5361039116, cuyo beneficiario es el Portador, en fecha 01 de Agosto de 2003, por la cantidad de antiguos CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 120.000,00), actuales CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00); b) Cheque Nº 46471076, girado contra la entidad bancaria Banesco, cuenta Nº 0134-0536-13-5361039116, cuyo beneficiario es el Portador, sin fecha establecida sólo indica el año 2004, por la cantidad de antiguos CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 120.000,00), actuales CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00); y c) Cheque Nº 60238138, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, cuenta Nº 007-0051-73-0000005956, sin indicar el beneficiario, ni la fecha de emisión, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 760.000,00). A dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de instrumentos bancarios, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte, por el contrario los citaron e hicieron valer. Pero es el caso que estos instrumentos cambiarios tampoco aportan nada a la resolución de la presente controversia, por cuanto por su naturaleza los mismos no están causados, es decir, no se puede determinar cuál fue el motivo que originó su emisión; por otra parte, se observa que tampoco se puede determinar quien es el beneficiario de los mismos, hecho este que impide verificar entre quienes se hicieron tales transacciones bancarias; por lo que siendo así, esta sentenciadora no les concede ningún valor probatorio, y los desecha.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promueve, ratifica y reproduce los Instrumentos consignados anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron valorados precedentemente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática simple de: a) Cheque Nº S-9233136412, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0466-68-0009064413, perteneciente a la ciudadana Mary de Jesús Graterol Petti, cuya beneficiaria es la ciudadana Zaida Chaparro, con fecha 26 de Noviembre de 2007, por la cantidad de antiguos DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), actuales DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). b) Planilla de depósito bancario Nº 000000252, realizada por el ciudadano Aníbal González, en fecha 6 de Marzo de 2007, por la cantidad de antiguos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 375.000,00), actuales TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 375,00), en la cuenta Nº 0108-0053-69-0100070919, cuyo titular es la ciudadana Zaida Josefina Chaparro. A estas copias fotostáticas de instrumentos bancarios, se les tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas; y con estos instrumentos adminiculados a la testimonial de la ciudadana Mary Graterol Petti, se prueba el hecho aducido por el demandante, de que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO realizó una transacción comercial con el ciudadano hoy decujus Aníbal González, a través del demandante de autos ciudadano FRANCISCO COLINA, cuya deuda fue totalmente pagada por su cónyuge la mencionada ciudadana Mary Graterol Petti.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Alejandro Enrique Aguaje Briceño, Manuel Echenique Zárate, Mary Graterol Petit, José Gregorio Carrillo Ceballo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Alejandro Enrique Aguaje Briceño: no compareció.
- Manuel Echenique Zárate: que conoce a la ciudadana Zaida Chaparro solo de vista porque el año pasado se presentó a hacer una denuncia en contra de Colina Chirinos por el cobro de un dinero que presuntamente Colina había recomendado a una persona y no cumplió con el pago, que en ese momento él ejercía el cargo de Sargento Mayor adjunto al General Comandante del Regional y entre sus funciones estaba velar por el aspecto disciplinario del personal de tropa profesional (Guardia Nacional), por lo que dado la condición de Colina Chirino de Sub-Oficial profesional de carrera, estaba fuera de su competencia tomar algún tipo de medida en ese caso, por lo que le recomendó presentarse al Teniente Coronel Aguaje, para ese entonces Jefe de la División de Logística del Regional, y por consiguiente superior inmediato de Colina Chirinos; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirinos, son compañeros de arnas y laboran en la misma Institución y la misma Unidad; que el mencionado ciudadano es militar en servicio activo, Sub-Oficial profesional de carrera con el grado de Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional; que la ciudadana Zaida Chaparro en ese momento le informó que el Maestro Colina recomendó a un amigo suyo para que le prestara un dinero y que este no cumplió con el pago, que el Maestro Colina de manera irresponsable tampoco honró el compromiso y en un problema familiar del Maestro Colina había sido denunciado por su esposa por presunto maltrato que a su parecer nada tiene que ver con el cobro del dinero; que cualquier persona que se le someta al escarnio público o cualquier situación donde se ponga en tela de juicio su reputación su conducta es afectado desde el punto de vista emocional, rendimiento, moral y que el Maestro Colina como un ser humano no escapa a esta situación, amén que al personal militar se les exige tanto que son objeto de reprimendas muy fuertes y sanciones estrictas, que no sabe si lo arrestarían, pero le consta que le fue llamada la atención fuertemente, y esto los perjudica a todos los militares para obtener méritos para ascensos en el ámbito institucional, a una persona que le coloquen un arresto tiene un ascenso muerto y eso se traduce en lo social, lo económico; que Francisco Gregorio Colina Chirinos, durante el tiempo que tiene conociéndolo que son bastantes años, se ha desempeñado de manera excelente, buen profesional, buen compañero, ha cumplido cabalmente con las asignaciones o los cargos que le han encomendado; que le consta lo narrado por la conversación que tuvo con la señora Zaida, como lo dijo anteriormente. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que después de la entrevista con la ciudadana Zaida Chaparro, la ha visto varias veces en la calle de manera informal, sin ningún tipo de comunicación; que como lo dijo, él se desempeña como Sargento Mayor adjunto al General Comandante del Regional y entre sus funciones estaba velar por el aspecto disciplinario del personal de tropa profesional (Guardia Nacional), por lo que le recomendó a la señora Zaida que hiciera la denuncia ante el Teniente Coronel Aguaje, Jefe de la División de Logística del Regional N° 6, y por consiguiente jefe del Maestro Colina; que en esa conversación estuvo presente la esposa de un guardia nacional, que no recuerda su nombre que estaba retirando una constancia, pero no recuerda el nombre del guardia ni de la señora; que cree que esa fue la única oportunidad que conversó con la ciudadana Zaida Chaparro; que es lógico que ella conversó con las personas que estaban en la prevención; que no tiene conocimiento si la referida ciudadana interpuso formal denuncia contra el ciudadano Francisco Colina, lo que si tiene conocimiento es de las acciones tomadas por el comandante Aguaje hacia él; que no sabe si la conversación que sostuvo la ciudadana Zaida Chaparro, según sus dichos con su persona, desencadenó un daño psicológico en el ciudadano Francisco Colina, porque la calificación y evaluación del supuesto daño corresponde a otras instancias él no es psicólogo ni psiquiatra pero hay comportamientos que se toman sin tener esa profesión; que no tomó alguna acción en contra del ciudadano Francisco Colina como consecuencia de la conversación que sostuvo con la ciudadana Zaida Chaparro porque están fuera de sus competencias, por lo cual recomendó que se presentara ante el Teniente Coronel Aguaje.
- Mary Graterol Petti: Que conoce de vista y trato, no de comunicación a la ciudadana Zaida Zapata; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirinos; que si conoce a la ciudadana Zaida Chaparro; que la única relación que he sostenido con ella es el pago de una deuda de dinero que presuntamente tenía con su difunto esposo; que tuvo varias entrevistas con ella porque hasta ese momento no sabia de las deudas entre ella y su esposo y durante esas entrevistas le preguntó si quien le debía era el señor Colina o su esposo y ella le manifestó que el señor Colina no le debía pero que ella le había prestado a su esposo a través de él; que ella le manifestó que era prestamista, que le había prestado en varias oportunidades dinero al ciudadano Francisco Gregorio Colina, pero que para ese momento él no era quien le debía sino su esposo, y que debido a esa deuda eran enemigos; que le canceló a la ciudadana Zaida Chaparro la totalidad de una deuda que contrajo el ciudadano Aníbal González, con un cheque personal y ella le entregó un recibo; que le consta lo narrado porque la señora Zaida la ubicó en su bufete, inclusive la fue buscando a su casa y la casa de su hijo, y en esos momentos se encontraba muy afectada por la muerte de su esposo, que se entrevistó varias veces con ella, recibió muchas llamadas telefónicas de ella cobrándole hasta que le pagó la deuda; que el pago no recuerda en que fecha lo hizo exactamente, pero fue en el tercer trimestre de 2007; que conoció al ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirinos porque asistió a su esposa, que ella intentó contra él, antes de eso no tuvo relación con él, era amigo de su esposo y ni siquiera lo conocía, y en la actualidad no tienen ningún tipo de relación. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que el monto que le pagó a la señora Zaida Josefina Chaparro fue de dos millones o dos millones cuatrocientos, no recuerda porque el recibo no lo tiene a mano, pero si lo conserva, y no sabía que esto se refería al pago de su difunto esposo; que no tiene conocimiento que la ciudadana Zaida Josefina Chaparro interpuso una formal denuncia en el Comando Regional Nº 6 en contra de Francisco Gregorio Colina Chirinos.
- José Gregorio Carrillo Ceballo: que conoce a la ciudadana Zaida Chaparro desde el día que se presentó a la puerta del Comando, él se encontraba de servicio ese día y ella fue atendida por su persona; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirinos desde hace aproximadamente 4 años; que el mencionado ciudadano es actualmente Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana; que la ciudadana Zaida Chaparro ese día que se presentó al Comando y le informó que iba a denunciar al Maestro Colina porque supuestamente le debía un dinero, la pasó para que hablara con el Comandante Aguaje Valero, quien para ese entonces era el jefe del Maestro Colina, la señora fue recibida por él y se entrevistó con él; que la conducta asumida por la ciudadana Zaida Chaparro le ha afectado al ciudadano Francisco Colina, sobre todo en lo militar, en su trabajo, ya que una denuncia de ese tipo ante un superior le es perjudicativo tanto para sus ascensos y su record de conducta en el comando, ya que el fin de la señora fue hacer una denuncia con contra del Maestro Colina por un dinero que supuestamente el le debe, y por lo tanto el Maestro Colina fue objeto de llamado de atención públicamente por su superior y por lo tanto eso conlleva a que la conducta de él sea perjudicada por ese tipo de denuncia; que Francisco Gregorio Colina Chirinos, se ha desempeñado excelentemente, durante el tiempo que tiene conociéndolo no ha oído ningún tipo de quejas o denuncias en su contra, siempre cumple con su función que le asigna su superior sin ningún problema; que le consta lo narrado a partir del día que la señora se presentó al Comando, que para ese momento se encontraba de guardia en la puerta principal del Comando, y por lo tanto fue atendida por él. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que durante el tiempo que tiene conociendo al Maestro Colina y laborando en el mismo Comando no ha tenido la oportunidad de salir de comisión bajo su mando, por lo que no tiene conocimiento de algún enfrentamiento que él haya tenido durante una comisión; que para ese momento se desempeñaba como auxiliar del servicio de la puerta principal del Comando Regional; que no tomó nota de denuncia porque no le compete, mas si quedó asentada en el libro de visitantes del Comando; que no sabe si el llamado de atención por su superior le causó al ciudadano Francisco Gregorio Colina daño físico, psíquico, porque no está a su alcance contestarlo, quien podría contestar eso podría ser un experto en la materia, un psiquiatra o un psicólogo; que el control de visitas que llegan al Comando las lleva el efectivo que se encuentra de servicio, y ese efectivo es el que firma el libro de visitas al Comando Regional, en este caso ella tendría que firmar es el libro de denuncias; que él no está en cuenta si existe en el Comando Regional N° 6 formal denuncia plasmada en el libro de denuncias hecha por la ciudadana Zaida Josefina Chaparro porque no era su función para esa fecha; que pudo observar en una ocasión el cual el Maestro Colina fue objeto de llamado de atención y amonestación por parte de sus superiores, para ese momento en que la señora Zaida se entrevistó con el Comandante Azuaje, y al él observar ese momento de la llamada de atención había varios efectivos; que se le llamó la atención porque el Comandante Azuaje mandó a llamar al Maestro Colina, después de la entrevista con la señora Zaida por la denuncia que ella hizo en su contra, pudo observar el momento el cual el Maestro Colina se le presentó al Comandante y para ese momento habló con el Comandante en una forma llamada parado firme ante el superior, mas no recuerda tantas cosas en forma de llamada de atención que pudo haberle el Comandante al Maestro para ese momento; que sí oyó lo que le dijo el Comandante al ciudadano Francisco Gregorio Colina, pero como hace aproximadamente cinco meses no recuerda exactamente todo lo que le dijo.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que el primer y el tercer testigo están contestes en sus dichos relacionados con el hecho de que la demandada de autos ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO compareció por ante el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde labora el demandante ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, a fin de interponer denuncia en su contra derivado de supuestas transacciones económicas realizadas entre ambos, manifestando además los testigos que el mencionado ciudadano fue objeto de un llamado de atención por parte de su superior jerárquico; pero no pudiendo determinar estos testigos si en definitiva la demandada hizo formal tal denuncia, ni si fue abierto algún tipo de procedimiento en contra del demandante de autos; así como tampoco si la llamada de atención de la cual fue objeto le causara algún tipo de daño. En tal virtud, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a sus declaraciones en cuanto a los hechos que manifestaron conocer por ser testigos presenciales de los mismos. Y en relación al testimonio de la segunda, también se le concede pleno valor a su declaración, pues al adminicularla a la prueba documental aportada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, demuestra el hecho aducido por el mismo relacionado con la transacción financiera realizada entre el demandante de autos y el hoy decujus Aníbal González.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
1.- Copias fotostáticas simples de los siguientes cheques: a) Cheque Nº 22203587, girado contra la entidad bancaria Banesco, de la cuenta Nº 0134-0536-13-5361039116 perteneciente al ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, cuyo beneficiario es el Portador, en fecha 01 de Agosto del año 2003, por la cantidad de antiguos CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 120.000,00), actuales CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00); b) Cheque Nº 46471076, girado contra la entidad bancaria Banesco, de la cuenta Nº 0134-0536-13-5361039116 perteneciente al ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, cuyo beneficiario es el Portador, sin fecha de emisión, sólo indica el año 2004, por la cantidad de antiguos CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 120.000,00), actuales CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00); c) Cheque Nº 60238138, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, de la cuenta Nº 007-0051-73-0000005956 perteneciente al ciudadano CHIRINOS FRANC, sin indicar el beneficiario ni la fecha de emisión del mismo, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 760.000,00); d) Cheque Nº 60238167, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, de la cuenta Nº 007-0051-73-0000005956 perteneciente al ciudadano CHIRINOS FRANC, sin indicar el beneficiario, de fecha 13 de Octubre de 2005, por la cantidad de antiguos SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 760.000,00), actuales SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). En relación a estos instrumentos mercantiles, se observa que los tres primeros fueron acompañados por el actor en el libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados, y con respecto al cuarto, esta juzgadora tampoco le concede ningún valor probatorio, por las mismas razones indicadas con respecto a los otros.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Testimonial de la ciudadana Nancy Josefina Riera, la cual no obstante haber sido admitida y providenciada por este Tribunal, no compareció en la oportunidad señalada, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.
2.- Ratifica y reproduce los Instrumentos consignados anexos a la contestación de la demanda, los cuales corren insertos a las actas que conforman la presente causa a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), lo cuales fueron valorados precedentemente.
3.- Prueba de informes mediante la cual se requirió al Comandante del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que informara lo siguiente: A. Si reposa en ésa Comandancia alguna denuncia de la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.500, en contra del ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirino, demandante en la presente causa. Y B. Que si como consecuencia de la denuncia interpuesta, por la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, esta fue el motivo para que el ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirino, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.345, no ascendiera al grado militar superior. Admitida como fue dicha prueba, se libró oficio Nº 0990/730 a tales fines. Recibidas las resultas por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante Oficio Nº 3386, emanado del Comandante del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de Noviembre del año 2008, se informó que en los archivos de la División de Investigaciones Penales adscrita a dicha Unidad Militar, no existe denuncia formulada por parte de la ciudadana Zaida Josefina Chaparro, en contra del ciudadano MT3RA. Francisco Gregorio Colina Chirinos, señalando que en atención al no ascenso al grado inmediato superior, como consecuencia de la presunta querella, dicha información es suministrada a través del Comando de Personal a cargo de la Junta Permanente de Evolución de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. A dicho Informe, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de una declaración emanada de un funcionario público, actuando a requerimiento de éste Despacho como tercero informante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 de la norma procesal adjetiva civil y de conformidad con el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), demostrándose con la información allí plasmada, el hecho de que la demandada de autos no formalizó denuncia alguna en contra del actor.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, requiere que se condene a la demandada ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO a indemnizarle los Daños Morales causados a consecuencia del perjuicio profesional del que el actor fuera objeto por la actitud ilícita asumida por la demandada de autos; en base a lo anterior establece el actor su petitum. El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:
“El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Y el artículo 1.196 ejudem:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Se entiende por Daño Moral aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto, esto es, los derechos de la personalidad y los derechos de la familia, dentro de los cuáles se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal y a los sentimientos de una persona. El Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
El artículo 1.196 del Código Civil alude a ciertos hechos que generan daños morales. Esta norma además, le otorga a la indemnización por daño moral un carácter indemnizatorio, excluyendo toda sanción o pena para el autor del daño, su propósito es únicamente resarcir a la víctima. Doctrinariamente se ha establecido que en cuanto a la determinación de la existencia del daño moral, basta que se produzca el hecho generador del daño, en este caso, la lesión al honor o a la reputación del actor, para que exista el daño moral; y que probado el hecho generador del daño, se presume el dolor sufrido. Sin embargo, la jurisprudencia patria es unánime en que el actor deberá alegar y probar el hecho que ha originado el daño moral y las circunstancias en que se produjo, de manera que el juez pueda aplicar las pautas que ha determinado la Casación Venezolana para fijar el monto del daño moral; lo que no es objeto de prueba es el monto de la indemnización, que fijará el Juez a su prudente arbitrio y siguiendo los criterios objetivos señalados por la jurisprudencia.
En el libelo de la demanda el actor solicita al Juez que determine la conducta de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO y el hecho ilícito realizado por ella, esto es materialmente imposible para quien aquí decide ya que a lo largo del desarrollo de la presente causa el demandante en ninguna parte, determinó con especificidad cuales fueron los daños que presuntamente le causó la demandada y es criterio reiterado de nuestro Derecho que los daños reclamados deben indicarse, probarse y cuantificarse.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, citaremos el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).
A mayor abundamiento, el autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad”.
Como se observó anteriormente esta juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, el actor no probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la demandada de autos que a su vez le generara los daños reclamados sin especificación alguna, en virtud de que tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, no existe denuncia alguna formulada por la demandada en contra del actor que le impidiera ascender a su rango militar superior.
En este mismo orden, observa esta sentenciadora que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber sufrido un daño moral causado por la exigencia por parte de la demandada a que le pagara una deuda inexistente, que le han causado consecuencias nefastas tanto en su trabajo como en su hogar, y que en el plano laboral se le ha hecho difícil desempeñar con claridad sus tareas asignadas debido a que psicológicamente se siente afectado, que ese hecho ha empañado la moral y los años de servicio que ha cosechado durante el tiempo que se ha mantenido activo en la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el demandante con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar el daño moral alegado, pues, solo se limitó a demostrar que efectivamente la demandada ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO compareció por ante su sitio de trabajo a denunciar por ante su superior jerárquico el cumplimiento de una obligación, pero en modo alguno quedó demostrado que esta conducta desplegada por la mencionada ciudadano le haya causado algún daño psicológico, tal como él lo aduce; ni siquiera se logró demostrar que la demandada haya formalizado denuncia alguna en contra del actor por los hechos mencionados. 2) El daño debe ser actual. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Con respecto a estos últimos requisitos, se observa que no habiéndose demostrado el daño aducido por el actor, resulta imposible determinar si ese daño es actual, cierto o lesiona un derecho de la víctima. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y establecido como fue que no se verificó ninguna de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandada, y así se decide.
En conclusión, de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que efectivamente existió una relación de carácter comercial entre el demandante y la demandada de autos, pero no quedó probado la realización de un hecho ilícito realizado por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO en contra del actor ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, que le generara un daño moral, aunado al hecho que en el libelo de demanda no se establecieron pormenorizadamente los presuntos daños causados y el hecho que los ocasionó, en tal virtud quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.865.345 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.898.500, también de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:40 p.m. del día de hoy veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
ACHZ/FR/mh.
EXP.Nº.15.432
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