REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: HAZEMI AAMER CHALGIN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NABOR DE JESUS LANZ.
DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA FARIAS FLORES.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 15.540.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 25 de noviembre de 2.008 el abogado NABOR LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 y de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.259.926 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el N° 34, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 19 de noviembre del 2.008, y anexó marcado con la letra “A”, instauró demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.234 y de este domicilio, y en la cual expone: Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el N° 84, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 10 de septiembre del año 2.004, y que anexó marcado con el N° 1, que su poderdante inició una relación contractual de tipo arrendaticia con la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, que dicha relación tenía como objeto un local comercial distinguido con el N° 38, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle comercio; Sur: Centro Comercial “El Búfalo”, antiguo cine libertador; Este: Local donde funciona “Rotana Shoes” y Oeste: Local donde funciona Almacén La Tienda Nueva; ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, el cual forma parte de un bien inmueble contentivo de un Edificio denominado “Salas” y que posee los siguientes linderos generales: Norte: Que es su frente, con Calle Comercio en medio con casa que es o fue de Ramón Lugo; Sur: Local donde funciona el cine libertador; Este: Casa que es fue de Eloy Lugo y Oeste: Casa que es o fue de Manuel Sánchez Veracierto. Que dicho inmueble le pertenece a su mandante por compra que quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito hoy Municipio San Fernando del Estado Apure y quedó Registrado bajo el N° 10 folios 43 al 53, protocolo primero, tomo segundo, tercer adicional del año 1.988, siendo adquirida plenamente dicha propiedad una vez pagada la hipoteca que sobre dicho bien pesaba, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó registrado bajo el N° 45, folios 185 al 188, protocolo primero, Tomo segundo, Primer Trimestre del año 1.993, dichos documentos anexó en copia certificada marcado con el N° “2” y el segundo en copia fotostática simple marcada con el N° “3”.
Indica que en dicho contrato de arrendamiento, se dejó sentado que la duración del mismo sería de dos (02) años contados a partir del 1° de septiembre del 2.004 hasta el 1° de septiembre del 2-006, y que el canon de arrendamiento para el primer año sería de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que para el segundo año el canon se incrementaría hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), todo lo cual consta de las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. Que en igual orden de ideas y a los fines de mantener viva la relación contractual arrendaticia que le unía a su poderdista con la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIAS FLORES, decidieron proseguir la misma celebrando un nuevo contrato de arrendamiento el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto bajo el N° 58, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 28 de septiembre del año 2.006, que anexó marcado con el N° “4”, en donde se estableció que la duración del contrato sería por dos (02) años contados a partir del 1° de septiembre del 2.006, hasta el 1° de septiembre del 2.008; que así mismo se estableció un aumento en el canon de arrendamiento para el primer año sería de Dos Millones Cien Mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) y que para el segundo año el canon de arrendamiento se incrementaría has por la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730.000,00), que todo lo cual consta de las cláusulas Tercer y Cuarta del contrato, dando igualmente por reproducido la totalidad del ya mencionado contrato.
Que vencido el contrato a tiempo determinado en fecha 1° de septiembre del 2.008, y no habiendo sido notificada ninguna de las partes contratantes de expresar la voluntad de dar por concluido la relación arrendaticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, la relación contractual para ser a tiempo indeterminado, teniendo claro que se mantienen las mismas condiciones del último contrato suscrito entre las partes. Que en el mismo orden, se observa que la parte arrendataria, ciudadana Liliana Josefina Faria Flores, de las características personales anotadas, ha dejado de cumplir con su obligación contractual referente al pago del canon de arrendamiento, el cual debía realizar todos los últimos de cada mes, es decir, se pactó que el pago del canon mensual de arrendamiento era por mes vencido, por lo que al finalizar cada mes la arrendataria debía pagar lo establecido como valor por el uso de inmueble, ahora bien, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) meses sin que su representado y arrendador demandante reciba las cantidades dinerarias por dicho concepto, y no habiendo hecho uso del derecho que posee la arrendataria de realizar el pago a través de la consignación arrendaticia establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter señalado en el encabezamiento en el escrito libelar, formalmente en nombre y representación del ciudadano HAZEMI AAMER CHLGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.259.916, y de este domicilio, demandó a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.234 y de este domicilio, en su condición de arrendataria de un local comercial propiedad de su representado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la misma ha dejado de efectuar el pago del canon de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle comercio, distinguido con el N° 38, correspondiente a los meses de arrendamiento, específicamente los meses de septiembre y octubre del año 2.008, por un monto mensual de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes ( Bs. 2.730,00) cada uno. Segundo: Que por motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de los corrientes, la parte arrendataria de forma inmediata, Desaloje el local comercial propiedad de su mandante y en consecuencia culmine la relación contractual arrendaticia que los unía.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó de este Tribunal, decretar medida preventiva de secuestro sobre el local comercial distinguido con el N° 38, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Comercio; sur: Centro comercial “El Buho”; Este: Local donde funciona “Rotana Shoes” y Oeste: Local donde funciona Almacen La Tienda Nueva; Edificio “Salas”, el cual posee los siguientes linderos generales: Norte: Que es su frente, con Calle comercio en medio con casa que es o fue de Ramón Lugo; Sur: Local donde funcionaba el Cine Libertador; Este: Casa que es o fue de Eloy Lugo y Oeste: Casa que e o fue de Manuel Sánchez Veracierto, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.460,00).
En fecha 27 de noviembre de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boleta ala ciudadana demandada Liliana Farias Flores, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal la proveerá por auto separado.
En fecha 01 de diciembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Nabor Lanz, solicitó sobre lo solicitado en el libelo de la demanda, referente a la Medida de secuestro.
En fecha 04 de noviembre de 2.008 este Tribunal Negó la Medida de Secuestro solicitada por el abogado Nabor Lanz, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de diciembre de 2.008 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que la ciudadana demandada Liliana Farias Flores, no pudo ser localizada.
En fecha 09 de diciembre del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nabor Lanz, solicitó al Tribunal citar por carteles a la ciudadana demandada Liliana Farias Flores.
En fecha 17 de diciembre de 2.008 este Tribunal ordenó citar mediante cartel a la demandada ciudadana Liliana Farias Flores.
En fecha 14 de enero de 2.009 el abogado Nabor Lanz, consigno publicación de cartel en el Diario Visión Apureña.
En fecha 14 de enero de 2.009 el alguacil de este Despacho dejó constancia que citó mediante cartel a la ciudadana Liliana Farias Flores.
En fecha 09 de febrero de 2.009, oportunidad fijada para que la ciudadana Liliana Farias Flores, compareciera ante este Despacho a darse por citada la misma no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 10 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante Nabor Lanz, solicitó al Tribunal Designar Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2.009 este Tribunal designó como Defensor Ad-liten de la parte demandada al abogado Luis Lima a quien ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 02 de marzo de 2.009 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó al abogado Luis Lima, Defensor de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2.009 compareció el abogado Luis Lima, dio su aceptación y juramentación al cargo de Defensor Ad-litem.
En fecha 10 de marzo de 2.009 el apoderado de la parte demandante abogado Nabor Lanz, solicitó a este Despacho se cite al Defensor de la parte demandada abogado Luis Lima.
En fecha 11 de marzo de 2.009 este Tribunal ordenó citar mediante boleta al Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Luis Lima.
En fecha 13 de marzo de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el abogado Luis Lima.
En fecha 17 de marzo de 2.009 el Defensor judicial de la parte demandada abogado Luis Lima, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de marzo de 2.009 el abogado Luis Lima promovió escrito de Pruebas, constante dedos folios útiles.
En fecha 20 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el Defensor ad-liten de la parte demandada abogado Luis Lima; se fijó el primer día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos Alberto Floudite, Alberto Santana y Carmen Corona, rindan sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 20 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nabor Lanz, presentó escrito de pruebas, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 25 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apodero judicial de l a parte demandante abogado Nabor Lanz, se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para el acto de juramentación de experto.
En fecha 25 de marzo de 2.009 oportunidad fijada para que los ciudadanos Alberto Faludite, y Alberto Santana comparecieran a rendir sus declaraciones ante este Despacho los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 27 e marzo de 2.009, oportunidad señalada para el acto de nombramiento de experto en el presente juicio, ninguna persona se hizo presente, se declaró el acto desierto.
En fecha 31 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante Nabor Lanz, solicitó al Tribunal fijar hora y fecha para el nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2.009 este Tribunal fijó el primer día de despacho siguiente a esta fecha para el acto de nombramiento de experto.
En fecha 02 de abril de 2.009 oportunidad fijada para el acto de nombramientote experto, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nabor Lanz e igualmente el abogado Luis Lima, Defensor ad-liten de la parte demandada, designando como único experto al ciudadano Nolgen Larency Rivero Juárez.
En fecha 02 de abridle 2.009 compareció el ciudadano Nolgen Rivero Juárez, consignando carta de aceptación como experto designado.
En fecha 03 de abril de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los día de despacho transcurrido desde la fecha en que se contestación a la demanda hasta esta fecha.
En fecha 03 de abril de 2.009 este Tribunal extendió la articulación probatoria en la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 13 de marzo de 2.009 compareció el ciudadano Nolgen Rivero Juárez, dando su aceptación y juramentación como experto designado, en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2.009 el experto designado ciudadano Nolgen Rivero Juárez, presentó Informe de experticia, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se concedió la prorroga de la articulación probatoria, hasta el día 17 de abril de 2.009.
En fecha 20 de abril de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el quinto día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, quien manifiesta que su poderdante inició una relación contractual de tipo arrendaticia con la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, por un local comercial distinguido con el N° 38, cuyos linderos particulares son Norte: Calle Comercio, Sur: Centro Comercial “El Buho”, antiguo cine Libertador, Este: Local donde funciona Rotana Shoes, y Oeste: local donde funciona Almacén La Tienda Nueva, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual forma parte de un bien inmueble contentivo de un Edificio denominado “Salas”; que la duración de dicho contrato sería de dos años contados a partir del 1° de Septiembre de 2004 hasta el 1° de Septiembre de 2006, y que el canon de arrendamiento para el primer año sería de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y para el segundo año sería UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); que posteriormente suscribieron nuevo contrato donde se estableció que su duración sería de dos años contados a partir del 1° de Septiembre de 2006 hasta el 1° de Septiembre de 2008, y el canon de arrendamiento para el primer año sería de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), y para el segundo año sería de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.730.000,00); una vez vencido dicho contrato, la relación contractual pasó a ser por tiempo indeterminado, y alega que la arrendataria ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, el cual debía realizar todos los últimos de cada mes, es decir, por mes vencido, por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado. Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL CAUTROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.460,00). Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, el defensor ad litem designado a la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de desalojo de inmueble instaurada en contra de su defendida, alegando que no es cierto de ella haya dejado de cumplir con su obligación contractual referente al pago del canon de arrendamiento, por lo que no es cierto que su representada está incumpliendo tanto con las condiciones suscritas en el último contrato como las que impone la ley especial. Ahora bien, a los fines de decidir esta controversia, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio aportado por las partes al presente proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Con el libelo de demanda:
1.- Original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 19 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 34, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN a los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN; JESÚS GREGORIO GARCÍA VAZQUEZ y MARCO ANTONIO LAURENZA SILVA. Este documento público, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en el presente juicio los mencionados profesionales del derecho.
2.- Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de san Fernando de Apure, en fecha 10 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 84, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN con el carácter de arrendador y la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, con el carácter de arrendataria, sobre un local comercial signado con el N° 38, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde se indica que el tiempo de duración del mismo será de dos (2) años, contado a partir del día 1° de Septiembre de 2004. Este documento público surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el inicio de la relación arrendaticia contractual existente entre ambas partes; y que el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales durante el primer año, y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales el segundo año.
3.- Original de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, de fecha 26 de Septiembre de 1988, bajo el N° 103, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1988, contentivo de compra venta con hipoteca que hiciera el BANCO MERCANTIL S.A.C.A al ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, de un inmueble constituido por un edificio denominado “Salas”, ubicado en la Calle Comercio de San Fernando de Apure, del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Calle Comercio en medio, con la casa de Don Ramón Lugo, Sur: con local donde funcionaba el Cine Libertador, Este: con casa que es o fue propiedad de Eloy Lugo; y Oeste: con casa que es o fue de Manuel Sánchez Veracierto; el cual consta de dos plantas, teniendo en la planta baja cuatro (4) locales comerciales y en la planta alta dos (2) apartamentos. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el propietario del inmueble objeto de arrendamiento, y del cual se pretende su desalojo, es el demandante de autos ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, lo que le acredita cualidad para intentar la presente acción.
4.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, de fecha 11 de Febrero de 1993, bajo el N° 45, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1993, contentivo de liberación de la hipoteca a que se refiere el documento precedentemente valorado. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba al igual que el documento anterior, para demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio.
5.- Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de san Fernando de Apure, en fecha 26 de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN con el carácter de arrendador y la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, con el carácter de arrendataria, sobre un local comercial signado con el N° 38, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Este documento público surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que una vez vencido el inicial contrato de arrendamiento, fue suscrito otro por igual tiempo de duración, es decir, por dos (2) años, contados a partir del día 1° de Septiembre de 2006; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) mensuales durante el primer año, y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.730.000,00) mensuales el segundo año; así como también se demuestra de conformidad con el artículo 1600 ejusdem, que tal arrendamiento vencido en fecha 1° de Septiembre de 2008, quedó renovado tácitamente, convirtiéndose en un contrato escrito a tiempo indeterminado, hecho este que le concede al actor el derecho a accionar por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las pruebas acompañadas al libelo de demanda y que fueron precedentemente valoradas.
2.- Experticia al inmueble denominado Edificio Salas, ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle Comercio en medio, con la casa del señor Ramón Lugo, Sur: Centro Comercial Buho, antiguo Cine Libertador, Este: locales comerciales del Sr. Eloy Lugo; y Oeste: casa que es o fue de Manuel Sánchez Veracierto; el cual constituye el objeto del presente litigio. Para valorar esta prueba se observa que providenciada como fue por este Tribunal, el experto designado al efecto presentó el siguiente dictamen: Que en el mencionado inmueble se encuentran ubicados cuatro locales comerciales denominados comercial la nueva china, la casa de las cholas, comercial rotana shoes y un local comercial denominado tienda Franli, signado con el N° 38; que dicho local franli se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: calle Comercio, Sur: centro Comercial Buho, antiguo Cine Libertador, Este: rotana shoes, y Oeste: local donde funciona Almacén La Tienda Nueva; comprobándose que dicho local donde funciona la tienda Franli pertenece al inmueble denominado Edificio Salas, existiendo plena identidad entre dicho inmueble y el local dado en arrendamiento en la presente causa, toda vez que el local comercial signado con el N° 38 forma parte de la totalidad del inmueble denominado Edificio Salas. Para apreciar esta prueba se observa que la misma se realizó de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, para determinar si el inmueble ocupado por la arrendataria es el mismo a que se refieren las documentales presentadas en la presente causa, y a que se contrae el contrato de arrendamiento. A esta experticia esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, para demostrar que el inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, es el mismo que ella ocupa con el carácter de arrendataria, y que es el objeto de la presente controversia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Con la contestación de la demanda:
No produjo ningún tipo de pruebas
- En el lapso probatorio:
1.- Testimoniales de los ciudadano Alberto de Jesús Flaudite, Alberto José Santana y Carmen Sandalia Corona, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus declaraciones no comparecieron, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

Vistos los alegatos de las partes tanto, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso está sujeta a la modalidad de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, toda vez que el contrato inicial celebrado tenía una duración de dos (2) años, suscribiéndose uno posterior por el mismo lapso de tiempo; y luego de vencido dicho termino, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento tácito del arrendador, por lo que el procedimiento aplicable en este caso es el de desalojo por alguna de las causales establecidas en la ley; en este orden, se observa que el actor indica en su escrito libelar que la arrendataria ha dejado de pagar dos mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2008, por lo que demanda el desalojo; por otra parte, indica el defensor ad-litem de la demandada que es falso que su patrocinada deba las mensualidades de arrendamiento reclamadas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 Febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expresó lo siguiente:

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula tercera del contrato que establece el tiempo de duración del contrato, indica que el mismo iniciará el día 1° de Septiembre de 2006, no indicado la oportunidad en que debería la arrendataria pagar cada mensualidad, por lo que debe inferirse que la misma se debe pagar por mensualidades vencidas, por lo que es imperativo, aplicar las previsiones contenidas en la ley que rige la materia, como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 que establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

A la luz de la citada norma y la jurisprudencia transcrita, se infiere que la arrendadora en el caso que el arrendatario no le hubiere aceptado al pago de los cánones de arrendamiento indicados correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2008, y tomando en consideración que los mismos deberían pagarse al vencimiento de cada mes, es decir, que si el contrato inició a partir del 1° de Septiembre de 2004, el pago de los cánones de arrendamiento debían verificarse los últimos de cada mes, por lo que la arrendadora disponía hasta el día 15 de Octubre de 2008 y 15 de Noviembre de 2008 respectivamente, para hacer las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial; y no constando en autos los recibos de pago de tales mensualidades de arrendamiento, ni las respectivas consignaciones arrendaticias, es por lo que debe concluirse que la arrendataria incurrió en mora en el pago de las mensualidades de arrendamiento; por lo que para la fecha de la introducción de esta causa, el día 25-11-2008, ya la arrendataria se encontraba en mora; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 34, literal a de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada incurrió en causal de desalojo del inmueble arrendado, lo que hace imperativo para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.916 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.680.234 y de este domicilio, y así se decide.
Segundo: En consecuencia, se condena a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES a desalojar y entregar de forma inmediata al ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 38, cuyos linderos particulares son Norte: Calle Comercio, Sur: Centro Comercial “El Buho”, antiguo cine Libertador, Este: Local donde funciona Rotana Shoes, y Oeste: local donde funciona Almacén La Tienda Nueva, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual forma parte del Edificio denominado “Salas”; totalmente desocupado tanto de personas como de bienes, y así se decide.
Tercero: Declarada con lugar la demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá proceder de manera inmediata a la entrega material del inmueble antes identificado.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE



EXP.Nº.15.540