LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: N° 6.120

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: HENRY MANUEL SANCHEZ DIAZ y ELVA JOSEFINA MONTOYA MORENO.-

ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ.-

En fecha 16/03/2009, se le dio entrada a la presente demanda; y se admitió en fecha 17/03/2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185- A, introducida por los ciudadanos HENRY MANUEL SANCHEZ DIAZ y ELVA JOSEFINA MONTOYA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.112.975 y 10.616.080, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 16 de Abril de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio autónomo San Fernando del estado Apure, consignando copia certificada del acta Nº 67 expedida por ante la referida autoridad civil, y insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por dicho despacho, documento este probatorio de la existencia del vinculo alegado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, tal como consta en el auto de fecha 25 de Marzo de 2009. Inserto al folio 15 del expediente, a los fines que ordene el artículo 185 –A-; dentro del lapso legal de diez (10) días no hizo objeción alguna, tal como consta en diligencia cursante al folio 16. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos HENRY MANUEL SANCHEZ DIAZ y ELVA JOSEFINA MONTOYA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.112.975 y 10.616.080, respectivamente y de este domicilio, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio autónomo San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de Abril del año 1994,consignando copia certificada del acta Nº 67 expedida por ante la referida autoridad civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

En la misma fecha, siendo las 11:45 am., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-




SENDER/GT/DS.-

ABG, GRACIELA E. TORREALBA DE F.- Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 6.120, de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HENRY MANUEL SANCHEZ DIAZ y ELVA JOSEFINA MONTOYA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.112.975 y 10.616.080, respectivamente y de este domicilio. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-