LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
Vista la demanda anterior, por la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho, la ciudadana YILIAM YORIMI MONTOYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.323.244, asistida de los Abogados GERMAN RODRIGUEZ y CARMEN MARIA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 137.087 y 39.240, solicitó que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, signada con el N°. 349 del Año 1999. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N°. 2.009- 4. 209.- El error denunciado consiste en que al momento de transcribir el Acta de Matrimonio en referencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonio respectivo, se transcribió el número de Cédula como N°. 12.233.244 siendo lo correcto 12.323.244. Para los efectos probatorios la Solicitante consignó Copia de Cédula de Identidad, y Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure.- Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio Ordinario de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO; este Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y ordena a los ciudadanos Registrador de la Parroquia San Fernando de Apure, y Registrador Principal del Estado Apure, estampar la correspondiente NOTA MARGINAL de la referida Acta de Matrimonio de la ciudadana YILIAM YORIMI MONTOYA PEREZ, en el sentido de que corrija el número de Cédula de Identidad de la referida ciudadana, haciéndose aparecer el mismo como lo ordena esta Sentencia.- Expídanse por secretaría copias certificadas que fueren menester a la solicitante y remítase junto con oficio a las autoridades civiles competentes antes señaladas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Oficios N°. 09- 252 y 254.-
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EJSM/lmsp/mder.-
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