EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-665 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente que antecede, signado con el Nº 17963, remitido a este tribunal por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 464 de fecha12 de Marzo del 2.009, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: MIRLA DEL VALLE CARVAJAL y JOSE GEGORIO REBOLLEDO LINARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.520.311 y 11.755.605, respectivamente, domiciliados La Primera de los nombrados; en la Población de Guasimal, Municipio Achaguas, Estado Apure, calle Comercio, casa s/n de color rosado, frente de inversiones Bastecer Municipio Achaguas Estado Apure y el segundo, en el sector Remolino de la Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas Estado Apure Apure, a favor de la NIÑA, (Se omite el Nombre de conformidad del Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A. , la presente causa, ; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-665. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure,.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Febrero del 2.009 cursante al folio (02 al 03)
Al folio (3), corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos, MIRLA DEL VALLE CARVAJAL y JOSE GREGORIO REBOLLEDO, a favor de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) en la que señala que el padre se compromete suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150, oo) a partir del 30/03/09, depositados en la cuenta Bancaria para esos fines. Igualmente convienen que los gastos extras serán compartidos por ambos progenitores. Los Comparecientes solicitaron la Homologación en el mismo acto,
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños Niñas , y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño , Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro . Del pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; y el Articulo 25 de la Declaración Universal de los derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa, por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150.oo) MENSUALES, a partir del 30/03/09 que el ciudadano: JOSE GREGORIO REBOLLEDO LINARES, debe cumplir a partir del 30-03-2009, fecha del convenimiento, a favor de la Adolescente: (Se omite el Nombre de conformidad del Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia dictada en la presente causa
QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: MIRLA DEL VALLE CARVAJAL, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.520.311, respectivamente madre y representante legal de la Adolescente: (Se omite el nombres de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) , como parte accionante y el ciudadano: JOSE GREGORIO REBOLLEDO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.755.605, como parte accionada respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez,
La Secretaria
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.- ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
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En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-665 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/Abg.sp
20/04/2009.
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