REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE ACHAGUAS,
VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2.009)
199º Y 150º
En cuenta, visto y analizado lo solicitado por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal determina y observa previamente antes de proferir su pronunciamiento lo siguiente:
la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo cabe resaltar que la parte demandante se encuentra legitimada para solicitar dicha medida, según el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, máxime si se evidencia de autos los atrasos en que ha incurrido de forma recurrente el accionado, siendo que además existe un mandato en el Artículo 374 ejusdem, en el sentido de que el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, reforzando la presente fundamentación el carácter de crédito privilegiado que posee la referida Obligación, según lo dispone el Artículo 379 ibidem.
En consecuencia, este Tribunal acuerda la medida solicitada, conforme a los Artículos 380, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena librar oficio al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones respectivas. Ofíciese lo conducente.
El JUEZ,
Dr, WILMER J. PEREZ C.
LA SECRETARIA,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria.
Exp. Nº 09-654 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/lva