REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
199º y 150º
En fecha 16-04-2009 se recibió por ante este Tribunal Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana HARNE YULAY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.559.774, domiciliada en la Calle Sucre, casa S/N de esta población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA en su carácter de Defensora Publica Cuarta (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.693 y domiciliado en el Fundo Tronador, Cunavichito 75, sector Remolino, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual fue remitido por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL por Declinación de Competencia de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278 de fecha 22-08-2000 , publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2000.
Mediante auto de la misma fecha 16-04-2009, se admitió la demanda, acordándose citación del demandado CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO, se fijó Acto Conciliatorio para las 10:30 am del día de la contestación, así como también se acordó Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a la Defensora Publica Cuarta (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20-04-2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO.
En fecha 23-04-2.009, siendo las 10:30 am, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos HARNE YULAY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.559.774, domiciliada en la Calle Sucre, casa S/N de esta población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de su hijo XXXXXX y CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.693 y domiciliado en el Fundo Tronador, Cunavichito 75, sector Remolino, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quienes convinieron en relación a la presente causa de la forma siguiente: El ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO manifestó: “…Propongo establecer como pensión de manutención a favor de mi hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) mensuales, los 18 de cada mes, así como también la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs 400,oo) para el mes de Septiembre de cada año, por concepto de bono escolar y un bono de fin de año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo) en el mes de diciembre da cada año, los cuales propongo depositar ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescentes de éste Municipio, tanto la pensión como los bonos establecidos, a los fines de que dichas cantidades sean entregadas directamente a la madre de mi hijo ciudadana HARNE YULAY BOLIVAR, ya que en la localidad no existe entidad bancaria y me es muy dificultoso trasladarme desde mi lugar de residencia hasta la Ciudad de San Fernando de Apure. Así mismo convengo en sufragar el 50% de los servicios médicos y medicinas cuando nuestro hijo lo requiera. Es todo”. Estando presente la ciudadana HARNE YULAY BOLIVAR, manifestó: “…Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO. Es todo”. Solicitamos a este tribunal la homologación del presente convenio. Es todo”.
Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, SE HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365,366 y 369 de la referida Ley de Protección, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) mensuales los días 18 de cada mes, que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO, debe cumplir a favor de su hijo XXXXXXXXXX, así mismo se fija un bono escolar de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) para el mes de Septiembre de cada año, y bono decembrino por el monto SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre de cada año; dichos montos serán entregados a la madre del niño beneficiario por parte del padre por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente de este Municipio, en virtud de no existir agencia bancaria en esta localidad, dificultándosele al obligado y beneficiario el traslado a San Fernando para efectuar depósitos bancarios. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO, solventará el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido por el niño XXXXXXXX. De conformidad a lo señalado en el artículo 369 eiusdem, el monto fijado como obligación de manutención y bonos extras deberán ser aumentados anualmente en un 20%. Ofíciese a la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente de este Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de la presente decisión, a los fines de hacer el seguimiento, registro y control de los pagos de la Obligación de Manutención y Bonos acordados por el obligado CARLOS ALBERTO PEREZ CASTILLO a favor del niño XXXXXXXXXX, representado por su madre ciudadana HARNE YULAY BOLIVAR.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrese oficio a Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente de este Municipio Pedro Camejo del Estado, igualmente notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a la Defensora Publica Cuarta (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
El Secretaria Temp,
Abog. Alba Teresa Colina Escalona
Siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
El Secretaria Temp,
Abog. Alba Teresa Colina Escalona
EXPEDIENTES Nº 2009-199
|