REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 458-2009.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Febrero de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) meses de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales; aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de Diciembre y que además aporte el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de su hija (F. 2 y 3).
En fecha 26 de Febrero de 2009, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En folios 11 al 14, riela consignación y boletas firmadas, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citaciones a las partes.
En fecha 06/03/2009, comparece la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) ratificando la solicitud a favor de su hija y se deja constancia que no compareció el demandado al acto conciliatorio.
Por auto de fecha 06/03/2009, se recibe oficio N° 39-09, de fecha 13-03-09, emanado del Juzgado del Municipio Páez, contentivo de la Notificación al Fiscal Especializado.
Por auto de fecha 15/04/2009, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme a los artículos 517 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente en concordancia con los artículos 2, 26 y 76 de la Carta Magna.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 12, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en el caso subjudice resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.962.376 a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partida de nacimiento que riela en folio 2, la cual se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, no habiendo sido demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y, considerando que el estado de necesidad de la niña que nos ocupa no fue desvirtuado, debe contribuir el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con la obligación de manutención a favor de su hija por cualquier medio idóneo, la cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales; más un aporte especial por la misma cantidad para los meses de Diciembre. En relación a los gastos de medicina y asistencia, se fijan en un Cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar cada progenitor a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Aportar los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del mes de Mayo 2009, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). Monto que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes a favor de la madre de la beneficiaria ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual será movilizada libremente sin requerir autorización alguna de este Juzgado. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre por concepto de bono especial Decembrino, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes para apertura de cuenta de ahorros y notifíquese al obligado en su oportunidad. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). AÑOS: 198° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Suplente.,(FDO)
Wilka Sánchez
Exp. N° 458-09
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente.,(FDO)
Wilka Sánchez
Exp. N° 458-09
|