REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N° 388-08.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Marzo de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), contra el ciudadano, (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que cumpla con la obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de quince (15), catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, en la cantidad insoluta de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (1.150,00 Bs. ) fijados por este despacho por cumplimiento de manutención según sentencia de fecha 28/05/2008 y; la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA (4.050,00 Bs.) BOLIVARES correspondiente a los meses insolutos de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Bono escolar y Navideño 2008, así como; los meses de Enero, febrero y marzo del presente año 2009. Junto con su solicitud, la demandante consigno copia de actualización de libreta de ahorros en un folio útil.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En folios 87 al 90, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 30/03/2009, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 02/04/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo; recibiéndose en dos folios útiles, constancia de nacimiento de parte del demandado para demostrar otras cargas familiares.
Por auto de fecha 02/04/2009, se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
En fecha 21/04/2009, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 520 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.074, a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela en folios 3 al 6, las cuales se valoran como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe decir, que no constando en autos instrumentos que acrediten cumplimientos totales o parciales de obligación de manutención por parte del demandado, no obstante, se evidencia en acta de comparecencia de fecha 26/03/2009, que la madre de los beneficiarios admite haber recibido del obligado la cantidad de ochocientos Bolivares por tales conceptos; quedando a deber la cantidad de 3.250,00 Bolivares, según lo manifestado por ella; por lo que debe aportar el ciudadano (Identidad Omitida) la cantidad restante de tres mil doscientos cincuenta bolívares (3.250,00 Bs.) por concepto de montos atrasados de obligación de manutención a favor de sus hijos, correspondiente a los meses insolutos de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009, Bono escolar y Navideño 2008, meses de Enero, febrero, marzo de 2009 y; diferencia de montos decretados en sentencia de fecha 28/05/2008 y así se declara.
Por otro lado, habiendo solicitado el demandado la revisión de manutención fijada por este Juzgado en fecha 18/02/2008, alegando que posee otras cargas familiares y consignando para tal efecto partidas de nacimiento (F. 92 y 93) de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de nueve y siete años de edad respectivamente; este Juzgado les otorga a dichos instrumentos valor de documento Publico, conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, declarando procedente la revisión solicitada conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente; habida cuenta que para la fijación de la manutención en la presente causa (F. 18-22), el demandado no suministro elementos suficientes que acreditaran sus otras cargas familiares y así se decide.
En este orden de ideas, se fija la obligación de manutención para los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.) mensuales, mas un bono especial adicional para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) y no la solicitada por el obligado. En relación a los gastos de asistencia médica y medicina se fijan en un cincuenta por ciento el monto que debe aportar del demandado y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26 76, 78 y 257 de la Carta Magna y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) para lo cual deberá depositar en la cuenta de ahorro aperturada para tal efecto, la cantidad total de Tres mil Doscientos cincuenta Bolivares (3.250,00 Bs.) por concepto de montos insolutos de manutención correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009; Bono escolar y Navideño 2008, meses de Enero, febrero, marzo de 2009 y; diferencia de montos decretados en sentencia de fecha 28/05/2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Revisión de Obligación de manutención solicitada por el demandado, en consecuencia deberá cumplir depositando en la cuenta N° 0007-0037-18-0010091179 del Banco Banfoandes y por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo 2009, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.) mensuales a favor de su hijos. TERCERO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) .CUARTO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.). QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos en 2, 26 76, 78 y 257 de la Carta Magna. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(fdo)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 388- 08
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