REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: RAUL AL CHOMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.155, comerciante, con domicilio en la población de Elorza, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.931

PARTE DEMANDADA: JOSEFA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.734.637, con domicilio en la Calle Principal, casa sin numero, Sector Central de la Población de la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N° 222-2003.

En fecha 25/03/2003, se admitió demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano RAUL AL CHOMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.155, comerciante, con domicilio en la población de Elorza, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.931, decretándose la Intimación del deudor ciudadana JOSEFA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.734.637, con domicilio en la Calle Principal, casa sin numero, Sector Central de la Población de la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
En fecha 14-07-2003, el alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Intimación y compulsa sin firmar de la ciudadana JOSEFA PADRON, donde la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta.
Por auto de 04/08/2003, se ordena practicar Notificación por Secretaria conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declaración del alguacil por la negativa de la intimada a firmar la boleta respectiva.
En fecha 08/09/2003, la abogada Rina Guevara Mendoza, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal de este despacho.
Por auto de fecha 17/0172008, El Juez Provisorio Abogado Hernán Baena, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31/03/2003 se decreta medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Propiedad del demandado y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz y Rómulo Gallegos del Estado Apure para la Ejecución de la Medida.
Por auto de fecha 26/02/2004, se recibe despacho de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, el cual es remitido por falta de impulso procesal.
MOTIVA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca. Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que existen tres requisitos indispensables para que en proceso se extinga por perención, los cuales son: a) La existencia de la instancia. B) La inactividad procesal. C) El transcurso de un tiempo determinado.
Por otra parte la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido, acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana, que la regla general en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casosdelartículo267, es apelable libremente."
Ahora bien el verdadero espíritu, propósito y razón de ser de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella, considerándose a la misma de orden público, irrenunciable y de obligatoriedad para el Juez declararla de oficio, por lo que su pronunciamiento no está sujeto al requisito o pedimento del interesado.
Así ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-08-2000, que expresa:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
Es de observar de igual forma, que entre las obligaciones y cargas procesales que el demandante debe cumplir, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, es la citación del demandado, lo cual debe efectuar dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, que de no efectuarse es procedente la perención breve tal como lo ha dejado plasmado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-07-2004, al señalar:

"Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. El precitado artículo de la Ley de Arancel Judicial señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto."

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativo, en sentencia más reciente de fecha 09-11-2005, convalida lo antes expuesto y dijo:
"..."Artículo 267 (...), La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con "las obligaciones" destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas "perenciones breves".
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que "las obligaciones" a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal... Por lo tanto, en el presente caso opero de pleno derecho la perención breve, toda vez que la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada..."
En tal sentido, acogiéndose éste Tribunal a las normas legales transcritas y a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal del país, tomando en cuenta que la demanda se admitió el 25-03-2003 y la Secretaria del Tribunal no se Trasladó al lugar señalado para la Practica de la citación respectiva sin haber sido puesto a la orden lo conducente para su traslado al respectivo lugar a fin de practicar la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha conste en autos la intimación del demandado y; habiendo transcurrido en consecuencia más de 30 días sin que se hubiese realizado la notificación en referencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR ESTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la PERENCION BREVE y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos expuestos, éste Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION BREVE en el Juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación instaurado por el ciudadano RAUL AL CHOMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.155, comerciante, con domicilio en la población de Elorza, Jurisdicción del Municipio Rómulo gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.931, contra la ciudadana JOSEFA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.734.637, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al actor. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN ELORZA, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal.,
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 222-03
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Ana Maria Garcías