REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2009
198º y 150°
Causa 2C-5936-04
Realizada como fue Audiencia Especial en la presente causa signada con el N° 2C5936-04, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que fue seguida al ciudadano: Fernando Hidelfonso Gómez, titular de la cedula de identidad personal N° 19.059.321, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera señalándose como victima a la empresa Agro Bárbara C.A (Hato Mata de Bárbara), este Tribunal, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inicio en fecha: 06-05-04, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionando al Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 Core 6 de la Guardia Nacional – Achaguas, para llevar a cabo los actos de investigación en la causa. (F: 17).
En fecha: 16-07-04, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. Julio Castillo, interpuso libelo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida respecto del ciudadano: Fernando Hidelfoso Gómez, titular de la cedula de identidad personal N° 9.059.321. (F: 100 al 105).
En fecha: 26-08-04, este Tribunal Segundo de Control estampó Auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Especia, habida cuenta de la solicitud de Sobreseimiento de la causa referida en el particular anterior. (F: 107).
El día: 22-09-04, se realizó por ante este Tribunal Audiencia Especial de Sobreseimiento, cuya Acta riela del folio ciento veinte (F: 120) al folio ciento veinticinco (F: 125) del legajo contentivo de la causa, declarándose con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Fernando Hidelfoso Gómez, titular de la cedula de identidad personal N° 9.059.321, de acuerda a lo previsto en el numeral 1° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal; dando por extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el Art. 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y; ordenando la realización de una Audiencia Especial para proveer respecto de la solicitud de Semovientes retenidos con motivo de la investigación.
El día: 28-09-04, se fijó Audiencia Especial para realizar el 03-11-04 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 126).
En fecha: 07-12-04, se realizó Audiencia Especial, luego de diferirse tal acto en una oportunidad, acordando la ciudadana Juez: Leonor Pérez Gómez emitir el pronunciamiento correspondiente por Auto separado, hasta tanto se consignasen documentos originales que estimó necesarios para tal fin. (F: 170 al 172).
En fecha: 10-02-05, la juez Segunda de Control Dra. Maria Melva García emitió dictamen mediante el cual acordó la realización de nueva experticia a todo el ganado retenido preventivamente el día: 02-05-04 por la Guardia Nacional de la población de Achaguas del Estado Apure y depositado en el Hato Agrobarbara a cargo del depositario Luís Gabriel Ochoa Ramírez, titular de la cedula de identidad personal N° 15.590.332. (F: 207 al 212).
En fecha: 08-08-06, se recibió ante este Tribunal resultas de la experticia que ordenara el mismo a los animales vacunos retenidos preventivamente el día: 02-05-04 por la Guardia Nacional de la población de Achaguas del Estado Apure y depositado en el Hato Agrobarbara a cargo del depositario Luís Gabriel Ochoa Ramírez, titular de la cedula de identidad personal N° 15.590.332. (F: 224 al 233).
El día: 16-06-06, la Juez Dra. Elvia Castillo Rodríguez fijó nuevamente Audiencia Especial a fin de emitir pronunciamiento respecto de los semovientes depositados. (F: 248).
El día: 24-11-06, se llevo a cabo la Audiencia Especial Pautada y referida en el particular anterior, acordando la ciudadana Juez Dra. Elvia Castillo Rodríguez, entre otras cosas: “…Entrega en calidad de depósito al ciudadano Fernando Gómez, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad N° 9.059.321, residenciado en el Fundo “Los Boquerones”, sector Flor Amarillo, Arismendi Estado Barinas, un lote de veintiocho (28) semovientes vacunos de las caracteristicas, así como hierros y señales que constan en autos…”. (F: 305 al 308).
En fecha: 29-03-07, el Juez dr. Servio Tulio Hernández, fijó, ante la presunta desaparición de algunos de los semovientes a entregar en depósito, Audiencia Especial para verificar: “…la situación en que se encuentran los semovientes…”. (F: 325).
En fecha: 14-04-09, luego de múltiples diferimientos del acto de Audiencia Especial pautada por vez primera el día: 23-03-07, se realizó el referido acto, tal como se evidencia del Acta que recoge el acto. (F: 487 al 490).
Conocido el curso de la causa en sus diferentes fases procesales, entendido su estadio actual y las solicitudes que motivan el presente dictamen; quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: La secuela de la causa en estudio, Sobreseída en fecha: 22-09-04, tuvo su origen en la anómala y atípica decisión que plasmara la ciudadana Juez Dra. Leonor Pérez Gómez quien declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento que interpusiera el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó efectivamente tal Sobreseimiento respecto del ciudadano: Fernando Hidelfonso Gómez, titular de la cedula de identidad personal N° 19.059.321 imputado por la comisión presunta de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y; extinguida la acción penal en la presente causa. Más sin embargo, decide, en el particular segundo de la parte dispositiva del dictamen en referencia: “…omissis… la realización de una Audiencia Especial para proveer respecto de la solicitud de Semovientes retenidos con motivo de la investigación…”. He allí donde radica la situación de dicotomía de la sentencia emitida, traducible solo en ambigüedad y en inseguridad jurídica para los justiciables. Tal situación es evidente del tratamiento dado al atado documental que comprende la causa a partir de la Audiencia Especial en mención y su correspondiente decisión, habida cuenta de las múltiples Audiencias Especiales que en consecuencia acordaron realizar los ciudadanos Jueces que conocieron del caso sucesivamente y que conformaron una serie de eventos teñidos o afectados de nulidad por ser consecuencia de otros realizados en contravención a Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Ley.
SEGUNDO: Efectivamente, este sentenciador es del convencimiento que para el momento de emitirse la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa, el dictaminador debió pronunciarse definitivamente sobre la entrega o al menos el destino de todos los bienes ocupados, retenidos, depositados o detenidos por cualquier otro concepto a la orden del Tribunal, ello en obsequio de la seguridad jurídica que debe aportar, no solo a las partes en el proceso sino también al resto de la colectividad, toda sentencia emanada de cualquier órgano jurisdiccional de la Republica facultado para emitirla, máxime cuando del texto del fallo se lee:
“…omissis…y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano FERNANDO HIDELFONSO GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal…y numeral 4° ejusdem…DECRETANDO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el ordinal6° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Aparece evidente entonces que el decreto de Sobreseimiento y la subsiguiente declaratoria de Extinción de la Acción Penal no pueden dar lugar, procesal y legalmente hablando, a la prosecución de una causa agotada, resuelta, solucionada o dilucidada ante el Tribunal que así debía decidirlo. Así las cosas, lo ambiguo cobra visos de notorio ante la prosecución de la causa, ordenada por la misma Juez que la estimó extinguida. En este orden es de mencionar que toda sentencia penal debe valerse por sí sola; es decir, debe versar sobre todo cuanto haya sido planteado por la parte acusadora, acusada y sus representantes en cuanto resuelva todas y cada una de las solicitudes interpuestas en razón del asunto controvertido y conforme al estadio o fase procesal por el cual atraviese la causa. En el caso sometido a consideración de este Tribunal se observa, habida cuenta que la sentencia producida es de aquellas tenidas en doctrina y en derecho como con fuerza de definitiva, puesto que da por concluida la causa, que la ciudadana Juez omitió pronunciarse sobre un particular de conocimiento previo a la realización del acto que causó la decisión, a saber: la entrega o devolución de los animales vacunos retenidos en deposito en virtud de la investigación que dirigiera el Ministerio Fiscal, y no lo hizo, abriendo una brecha para perpetuar en el tiempo lo agotado. La seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una sentencia que no resuelve la controversia planteada. En tal sentido prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Arts. 25, 257 y 334 Constitucional y Arts. 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la Republica le esta encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia N° 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza:
“…omissis…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica (negrillas nuestras), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a cionocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En un mismo sentido emerge la Sentencia N° 02-1702 de fecha: 18-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aun por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que esta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:
“…omissis…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En este caso se observa que la sentencia y los actos anulables no fueron producidos por quien hoy dictamina, más sin embargo dimanaron de personas distinta en legitimo ejercicio del cargo de Jueces a cargo de este mismo Tribunal, razón por la cual se estima tal situación como perfectamente asimilable a la tenida en cuenta por la Sala Constitucional al plasmar el dictamen tenido en referencia. Así se declara.
TERCERO: Prudente es también mencionar que la cadena de errores procesales en la presente causa se construye a partir de la decisión comentada y prosigue con una serie de actos y audiencias, incluso ordenes de practicar experticias como la que demandara la Juez Maria Melva García en fecha: 10-02-05, pautados y celebrados por todos y cada uno de los Jueces que sucesivamente conocieron de la causa, sin detectar los vicios existentes. Así las cosas, en fecha: 07-12-04, se realizó Audiencia Especial, luego de diferirse tal acto en una oportunidad, acordando la ciudadana Juez: Leonor Pérez Gómez emitir el pronunciamiento pendiente según quedó establecido en el Sobreseimiento de la causa, por Auto separado, hasta tanto se consignasen documentos originales que estimó necesarios para tal fin, lo cual no se hizo toda vez que el día: 24-11-06, se llevo a cabo otra Audiencia Especial, acordando la ciudadana Juez Dra. Elvia Castillo Rodríguez, entre otras cosas: “…Entrega en calidad de depósito (subrayado nuestro) al ciudadano Fernando Gómez, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad N° 9.059.321, residenciado en el Fundo “Los Boquerones”, sector Flor Amarillo, Arismendi Estado Barinas, un lote de veintiocho (28) semovientes vacunos de las características, así como hierros y señales que constan en autos…”, no obstante haberse declarado extinguida la acción penal, lo cual supone solo la posibilidad de realizar entregas definitivas de lo retenido o depositado en razón del proceso. Finalmente y ante el incumplimiento de la entrega en deposito referida, el Juez Servio Tulio Hernández fijó, ante la presunta desaparición de algunos de los semovientes a entregar en depósito, Audiencia Especial para verificar: “…la situación en que se encuentran los semovientes…”, acto que no debió ser en razón que “la situación en que se encuentran los semovientes” no puede determinarse en Audiencia a realizarse en sala destinada para tal fin, toda vez que en ese recinto solo podía revisarse el atado documental de la causa ya existente para el momento en que se pautó tal acto. En este orden procedente es mencionar que la situación es estudio causó la incorporación, a la causa, de terceros quienes demandan la entrega de ganado que dicen de su propiedad, tornándose el expediente en un cúmulo de solicitudes que desvirtúan el fin primero del proceso particular cual fue el determinar la comisión presunta de un ilícito de los estatuidos a la Ley de protección a la Actividad Ganadera.
CUARTO: Empero lo expuesto, es de mencionar que de la revisión del expediente pudo verificarse que quien decretó el Sobreseimiento de la causa se limitó a explanarlo en el Acta que recogió el acto de Audiencia Especial de Sobreseimiento, más nunca produjo La Sentencia de Sobreseimiento con expresión de las cuestiones de hecho y de derecho que lo causaron, su fundamentación jurídica y la dispositiva coincidente, claro está, con la hecha del conocimiento de las partes y sus representantes al termino de la Audiencia Especial realizada, conocido que, reputable como definitiva, debe plasmarse por separado, en procura que produzca los efectos establecidos por el legislador al Art.319 del COPP. Aparece entonces la predicha Acta como una Mixtura traducible solo en inseguridad e imprecisión dañosa que imposibilita, entre otras cosas, el ejercicio de los recursos de Ley por parte del interesado.
QUINTO: Que ante la tesis plasmada al particular anterior y en el primero, emerge la posibilidad de que la firmeza del fallo de Sobreseimiento de la causa no haya operado.
SEXTO: Que conforme a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acto de Audiencia Especial por Sobreseimiento, realizado en fecha: 22-09-04, y el correspondiente fallo, recogidos ambos en Acta de riela del folio ciento veinte (F: 120) al folio ciento veinticinco (F: 125) del legajo contentivo de la causa, son nulos y así deben ser declarados en congruencia con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que respecto de estos y de todas las actuaciones subsiguientes y dependientes de ellos no es posible, habida cuenta de sus naturalezas, la renovación, rectificación, cumplimiento, saneamiento ni convalidación. Así se declara.
SEPTIMO: Se considera así, que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social. Entonces tenemos, que existen unas garantías Constitucionales, de estas se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio; esto implica que son causa de nulidad los que violan el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, omisión de ciertos actos e insuficiencia de otros por omisiones o excesos del sentenciador, entre otras. Igualmente, según el Principio de Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede solicitarse en el solo interés de la Ley, es menester que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o merme las fundamentales del acto en el cual nacen, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal donde se vio quebrada la estructura básica del proceso. En este sentido es de acotar que las formas no son un fin en si mismas sino que trascienden la pura forma y persiguen garantizar a las partes la igualdad, la defensa, la imparcialidad, plazo razonable, en fin, lo que conocemos como debido proceso; las formas procesales responden a una necesidad de orden, de eficiencia y de escrupulosa observancia en procura de garantía y justo desenvolvimiento del proceso y respeto al derecho de las partes; en este sentido las formas no entran dentro del rango de inútiles, innecesarias. En cuanto a la Seguridad Jurídica, esta implica la estabilidad de los actos jurídicos, es decir, que los ciudadanos pueden confiar que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigencia; en el caso en estudio, tal seguridad aparece claramente afectada ante lo ambiguo de la decisión anulable, con conocimiento del supuesto de que la influencia de los actos judiciales y jurisdiccionales es definitoria, en el sentido que ellos ayudan a establecer la validez de los derechos procesales y de las relaciones jurídicas procesales. Así se declara.
OCTAVO: Que la decisión de quien aquí se pronuncia, habrá de producir la retrotracción del proceso particular al estado en que se realice nueva Audiencia Especial de Sobreseimiento, lo cual no debe ni puede traducirse bajo ningún respecto en perjuicio para el ciudadano señalado como imputado, toda vez que persiste la solicitud fiscal producto del acto conclusivo planteado. Se considera en consecuencia que lo planificado solo puede tenerse como rescate del proceso en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada el día: 22-09-04; del dictamen de Sobreseimiento recaído en consecuencia de aquella recogida en acta de las misma fecha que riela del folio ciento veinte (F: 120) al folio ciento veinticinco (F: 125) del legajo contentivo de la causa; y de todos los actos subsiguientes dependientes del mismo; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Arts. 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se repone la causa al estado en que se realice nuevamente el acto de Audiencia Especial referido, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure distinto del que produjo los actos anulados.
Publíquese el presente dictamen. Notifíquese. Remítase al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para su distribución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO