REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2009
198º y 150°

Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada 2C-10.402-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: Santos Ramón Torralba Altuna, titular de la cedula de identidad personal N° 13.255.544, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; advierte quien aquí se pronuncia, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha: 01-04-09 y del dictamen emitido en virtud de la misma; la necesidad de dictar nuevo pronunciamiento en los términos siguientes:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 15-02-2008, mediante Auto de Inicio de Investigación plasmado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, individualizándose como imputados en la misma a los ciudadanos: Carlos Alberto Ospina Angulo, Nicolás Daza Restrepo, Rixon Gabriel Pérez Velásquez y Santos Ramón Torrealba Altuna, SIGNADA SEGÚN NOMENCLATURA DE LA FISCALIA actuante bajo el N° 04-F10-0026-08. (F: 01).

En fecha: 26-03-08, se dividió la Continencia de la causa seguida respecto del ciudadano: Santos Ramón Torrealba Altuna ya identificado. (F: 347).

En fecha: 30-03-09 se realiza captura previa orden de aprehensión de anterior data que fuera librada al ciudadano: Rixon Gabriel Pérez Velásquez, quien fue puesto a la orden de este Tribunal.

El día: 01-04-09se realizo Audiencia por Captura al ciudadano: Rixon Gabriel Pérez Velásquez.

Constatadas las particularidades del caso en estudio, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que como quedó plasmado en la parte narrativa del presente dictamen, la causa que nos ocupa fue dividida el día: 26-03-08 según se infiere de dictamen plasmado del folio Trescientos Cuarenta y Siete (F: 347) al Trescientos Cuarenta y Nueve (F: 349) del legajo contentivo de la causa; en cuya virtud se copio y certificó el atado documental original para continuar el curso de la investigación al ciudadano: Santos Ramón Torralba Altuna, titular de la cedula de identidad personal N° 13.255.544 y, se continuo el curso de la causa respecto del resto de los imputados en el expediente original, que posteriormente, por razones propias del proceso, paso a ser del conocimiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure quien lo signó con el N° 1C-10.988-08, llevado entre otros al ciudadano: Rixon Gabriel Pérez Velásquez, titular de la cedula de identidad personal N° 11.835.795.

SEGUNDO: Posteriormente, aprehendido como fue el ciudadano: Rixon Gabriel Pérez Velásquez, titular de la cedula de identidad personal N° 11.835.795, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue puesto a la orden de este Tribunal quien convocó la celebración de la Audiencia necesaria para emitir pronunciamiento respecto de tal captura; celebrándose la misma en las condiciones y con los pronunciamientos evidentes del acta que recogió el acto y de la decisión emitida en razón del mismo; acordándose, entre otras cosas, la acumulación de ambas causas ya referidas y llevadas por separado; ello en virtud de una falsa apreciación por parte de este Tribunal de la realidad procesal particular, solo desvelada a la presente fecha en que la causa signada: 1C-10.988-08 del Tribunal Primero de Control se recibió en este Tribunal procedente de su Fiscalia de origen con el fin de la acumulación mencionada anteriormente.

TERCERO: Que de lo expuesto emerge evidentemente que se erró en cuanto se conoció de la presentación de un imputado cuya causa, no obstante tener su génesis por razones presuntas idénticas suscitadas en un mismo evento, con la seguida ahora al ciudadano: Santos Ramón Torralba Altuna, había sido separada ya, lo cual la vicia de nulidad absoluta habida cuenta que lesiona la seguridad jurídica que todo órgano jurisdiccional debe asegurar a los justiciables, amén de que aparece como contraria al Debido Proceso y violatoria del Principio del Juez Natural.

CUARTO: En el caso sometido a estudio por parte de este Tribunal se observa que la seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una sentencia que contraría el Debido Proceso. En tal sentido prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Arts. 25, 257 y 334 Constitucional y Arts. 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la Republica le esta encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia N° 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza:

“…omissis…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica (negrillas nuestras), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En un mismo sentido emerge la Sentencia N° 02-1702 de fecha: 18-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aun por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que esta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:

“…omissis…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En este caso se observa que la decisión fue producida por quien hoy dictamina, razón por la cual se estima tal situación como perfectamente asimilable a la tenida en cuenta por la Sala Constitucional al plasmar el dictamen tenido en referencia. Así se declara. Se considera así, que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto, emerge evidente lo improcedente de acumular las causas separadas con anterioridad, toda vez que la orden dimanó de un acto irrito cuyos efectos no pueden menos que reputarse como inexistentes. Así se declara.

SEXTO: Que el curso de la causa signada: 2C-10.402-08, en fase preparatoria, habrá de continuar por ante la Fiscalía del Ministerio Publico que dirige la investigación hasta tanto estime prudente plantear el acto conclusivo que estime a lugar. Así se declara.




DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Audiencia Especial por Captura que se realizara al ciudadano: Rixon Gabriel Pérez Velásquez, titular de la cedula de identidad personal N° 11.835.795, en fecha: 01-04-09, y de todo acto dependiente y producto de tal Audiencia; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Arts. 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el presente dictamen. Notifíquese. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de proseguir la fase preparatoria. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY