REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 45
DEL C.O.P.P

CAUSA N° 2C-070-99

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: ROBO Y LESIONES PERSONALES
VICTIMA: PEDRO PABLO GALLARDO
ACUSADO : CESAR SILVESTRE RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 31-12-79, de 31 años, titular de la Cedula Identidad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle la Laguna Nº 10, cerca del taller Mecánico King, DE profesión Albañil, Hijo de Ana Adelina Rodríguez y Cesar Castillo.-



En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el articulo 45, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presente el Fiscal undécimo del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, la Defensa Pública DR. JACKSON CHOMPRE, y el Imputado CESAR SILVESTRE RODRIGUES CASTILLO. A continuación el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Acusado a los fines que exponga: Yo creía que había pagado la pena, yo no se leer m e fui para la calle y permanecí aquí, en San Fernando, no me he ido y he trabajado trabajo Albañilería, Soy cristiano, estoy dispuesto a cumplir si me dan otra oportunidad.- Es todo De seguida la Defensa Publica solicita el derecho de palabra y expone: En razón de lo expuesto por mi representado donde se patentiza la ausencia de desconocimiento que opero su libertad se considera esto una causa suficiente para justificar su incumplimiento amen del hecho que el mismo no se ha mudado ni ha cambiado de domicilio, es evidente lo tangible de no abstraerse del proceso y la Justicia en este sentido, conforme a los dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, se solicita respetuosamente de este tribunal se amplíe el lapso de prueba por un año mas tomándose en consideración para ello la manifestación de voluntad de mi representado de acoger y cumplir las condiciones que en su caso imponga el tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y expone: “. Esta representación Fiscal Partiendo de la buena fe no objeta la solicitud interpuesta por el ciudadano defensor ya que es ajustada a derecho ratifico a su ves le sean impuestas las mediadas de presentación periódicas ante el Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el área Alguacilazgo por un lapso no mayor de 30 días y que el Imputado consigne la respectiva constancia de trabajo actual o Carta de Recomendación a la persona que le este trabajando o Constancia espedida por la Consejo Comunal y a su ves la prohibición de salida de Jurisdicción sin notificación al tribunal, así como el no consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, o incurrir nuevos delitos por menor que sea para no conllevar a una revocatoria de la medida.- Es todo.-Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición del ciudadano Acusado CESAR SILVESTRE CASTILLO, los dichos de la defensa y del Ministerio Fiscal y las peticiones que sus intervenciones dimanan advierte este tribunal:

PRIMERO: Que efectivamente de las previsiones del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee en su numeral 2º la Posibilidad de ampliar el plazo de prueba trascurrido e incumplido por el obligado por un lapso de un (01) año , siempre y cuando medie para ello informe del delegado de prueba y la opinión favorable del Ministerio Público y de la Victima. A este respecto es de referir que en la Circunscripción Judicial del Estado Apure no existe actualmente ni ha existido, por mas de 10 años delegado de Prueba Alguno , siendo que las funciones de estos, en parte son cumplidas por los Jueces de Ejecución de penas del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure y por delegados de Prueba de otros estados, mediante equipos técnicos que asisten a esta Jurisdicción: En un mismo orden se advierte también que la victima presunta en el presente caso ciudadano PEDRO PABLO GALLARDO, no ha atendido el llamado de este tribunal desde el año 2006, en el cual se inicio la tarea de realizar la audiencia que nos ocupa el día de hoy, ello en virtud de que tal victima no ha podido ser localizada, en consecuencia se considera que las circunstancia de hecho puestas de relieve por este tribunal no dependen ni son motivadas de manera alguna por el ciudadano acusado; en cuya razón no deben afectarle al extremo de que la ausencia de opinión de los predichos actores imposibilite el otorgamiento del lapso de prorroga de Ley , así las cosas considera este tribual que en Justicia lo prudente y procedente será prescindir de tales opiniones siendo satisfechos los extremos de ley con la sola opinión de la representante Fiscal .-


SEGUNDO: Advierte este sentenciador que el legislador procesal no establece a la norma la inclusión o exclusión de condiciones en relación a aquellas que originalmente le fueron otorgadas al acusado en ocasión de concederse la alternativa a la prosecución de proceso. En tal sentido es de significar que la inclusión de condiciones nuevas y distintas de la anteriores implicaría la redacción de un nuevo dictamen en sustitución del plasmado por este tribunal en fecha 21-07-05, lo cual no es procedente:En consecuencia se considera , y así se entiende del espíritu y razón de la norma que lo legal será ampliar al plazo de prueba, manteniendo las condiciones Idénticas a las fijadas en el referido dictamen toda vez que con tal ampliación o prorroga se entiende activada la Formula alternativa en Idénticas condiciones en que fue acordada.-

DISPOSITIVA


PRIMERO Ampliar el Plazo de prueba respecto se la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que el fuera otorgado al ciudadano, CESAR SILVESTRE RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 31-12-79, de 31 años, titular de la Cedula Identidad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle la Laguna Nº 10, cerca del taller Mecánico King, de profesión Albañil, Hijo de Ana Adelina Rodríguez y Cesar Castillo; en fecha 21-07-05, en oportunidad de la Realización de la Audiencia Preliminar, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad al numeral 2º del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado el Acusado a cumplir las condiciones que se indican:

1. .- Presentaciones periódicas cada 30 días ante el área de alguacilazgo

2. .-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas

3. Mantener y Permanecer en un trabajo estable y consignar constancia de trabajo al tribunal.-

SEGUNDO: Visto que el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO Rodríguez, se encuentra Privado de su libertad, motivado a Captura en su contra, para la realización de la presente Audiencia, dado lo expuesto en el particular anterior se Acuerda Librar Boleta de Libertad desde esta misma sala, quien gozara de de la misma por Ampliación de la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso

TERCERO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan Notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY