REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-11.914-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR DIOGENES TIRADO. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: EVENLI ARGENIS GALBAN GRAU
DEFENSOR: DR JORGE ALEXANDER LOPEZ
IMPUTADOS: JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.031, nacido el 14-05-85, en San Fernando Estado Apure, estudiante, Residenciado en la Urbanización los Tamarindo Av Sánchez Olivo, ultima vereda al final Nº casa 78, cerca del ambulatorio Tlf. 0424-3638759, Hijo de Carmen Aguilar (v) Julio Jiménez (v)misma dirección.- y JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.545, nacido el 19-04-89, en San Fernando residenciado en la Urb. Los Tamarindos Av Sánchez Olivo Al final, 06, llegado a la bajada del calvario al final , Teléfono 0424-378-4689, hijo de Maira González, (V) y Jairo Venta (V)

En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL de 2.009, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR, y JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; y encontrándose presente el Defensor Privado DR. JORGE ALEXANDER LOPEZ previo Juramento.- Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero expone: “ Hace formal presentación de los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR, y JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, quienes son aprehendidos al realizar un procedimiento a bordo de la Unida Motorizada por la Avenida Intercomunal, específicamente en la Estación de Servicio Trejo observaron personas cargando gasolina y que estaban atracando, lo despojaron de una suma de dinero y el tercero no (leyó acta policial) encontrándosele a JAIRO VENTA en la pretina pantalón un arma de fuego, y condujo de la moto JULIO CESAR AGUILAR, una vez analizada la presente investigación policial se observa que la conducta asumida JAIRO DANIEL VENTA, esta precalificada en el articulo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, y en relación al ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ, se encuentra presuntamente incurso ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en consecuencia reúne los supuesto articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1 constitucional, y por cuanto se encuentra en su etapa primaria solicito sea decretado el procedimiento Ordinario de la norma adjetiva Penal y aplicación de una Medida Cautelar, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, y por las circunstancias peligro de fuga establecidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el arraigo en el país la facilidades de obstaculizar y la pena que pudiera imponerse, así como el daño causado por los delitos endilgados, los cuales están contra la integridad física y el patrimonio, cuyo termino sea de 10 años y el cual excede se solicite a los fines de garantizar las resultas del proceso, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, Así mismo en razón de que esta representación cumple funciones de Fiscal 7º del Ministerio Publico y la comandancia se encuentra en estado critico y precario de hacinamiento y se lleven a l Internado Judicial el sitio de reclusión .- Es todo.-- Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, se pregunto al imputado JAIRO JAVIER VENTA si deseaba declarar, quien expuso: “En el momento cuando llega la policía voy en camino de un puesto de CD dieron la voz de alto levante las manos me metieron una pistola y la sacaron al aire que caminara donde estaba el muchacho diciendo que yo estaba con el y nos llevaron a la Comandancia, nos están acusando del Robo, estaban una cantidad de motos como cinco, había bastante gente y la policía”. Es todo, Se hace entrar a la sala al ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR, quien expuso: Me encontraba yo en mi casa a eso de la 1:30 del mediodía, ya era hora de almuerzo, almorcé me dirijo a la Universidad Simón Rodríguez para inscribirme en la universidad, iba en la moto a echar gasolina, cuando estoy en la trébol echado gasolina apague la moto el bombero lleno el tanque, cierro la tapa del tanque y cuando voy a prender la moto viene los motorizados de la policía, me llevan a otros motorizados que se tiraron al suelo, los agentes policiales, dos me mandan a mi arrodillarme, revisaron a los motorizados me llevaron a mi me aparte y me dice que me espere, traen a uno con un arma de fuego que no lo conozco, diciendo que el traía un arma yo no sabia que era lo que estaba pasando, sospechoso de un robo, el señor lo traen a mi presencia después que los policías llegaron, yo soy inocente, lo que me encontraron fue mis papeles de la Universidad” A continuación , se concede la palabra al defensor privado DR. JORGE ALEXANDER LOPEZ, quien expuso: En vista de la lectura en esta audiencia que se supone tiene Principio Oral la lectura de las actuaciones de unos funcionarios actuantes desde que mis defendidos son detenidos, me indicaron que no tenia acceso a las actas, fui al Ministerio Público dentro de las 48 horas los señalados tiene según el Código Orgánico Procesal Penal de que su abogado practique diligencia, no aparece en la narrativa que se le consiguió dinero, las personas producto del atraco dice que no lo vio y después dice que eran tres, porque van a capturarlos que estaban allí, hay testigos que los funcionarios lo colocaron contra la pared, para demostrar que mis defendidos no fueron que realizaron el atraco, que los policías lo dejaron ir y luego agarraron al y le metieron el revolver, la victima no vio quien fue, no hay evidencias de convicción que cometieron este delito, no acepto la declaración de flagrancia no reúne los requisitos del articulo 248 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de de Venezuela, solicito la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con el articulo 190 y 191 y 195 solicito la libertad Plena de mis defendidos, o en su defecto una medida Cautelar de presentación, consigno en este acto constancia de residencia de que conviven en este estado y por lo tanto no hay peligro de fuga.- Es todo.-Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la exposición fiscal los dichos de la defensa y las solicitudes que ambos formalizaron ante este tribunal quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa,

PRIMERO: Advierte este tribunal sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en valoración del eventual medio de prueba que pudiera dimanar del acto de aprehensión policial de los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR Y JAIRO DANIEL VENTA, plasmado en acta de Investigación penal de fecha 20-04-09 que riela al folio 2 y vuelto del legajo documental puesto a la vista del tribunal; que la misma se presenta teñida de ambigüedad manifiesta cuando sus suscriptores refieren haber detenido a los ciudadanos presuntamente autores del ilícito investigado a pocos momentos de materializarse el delito en un lugar de libre acceso para el publico , en horas del mediodía del referido día , luego de que presuntamente despojaran de una alta suma de dinero al ciudadano EVELI GALBAN GRAU; sin que detectaran en poder de los detenidos ninguna cantidad de dinero que pudiera traducirse y ser tenida como aquella presuntamente obtenida segundos antes de la actividad delictual, tal incongruencia se agudiza cuando los ciudadanos funcionarios actuantes refieren en el acta que la victima presunta les señalo en el lugar que “ unos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego”, no obstante suponerse que los detenidos se encontraban en el mismo lugar donde el manifestaba al grupo policial, y no los señalo directamente. De lo expuesto no pueden menos que surgir dudas para quien aquí se pronuncia en cuanto a si los ciudadanos julio Cesar Jiménez Aguilar y Jairo Daniel Venta fueron aprehendidos en el momento de materializar un delito o en el tiempo inmediato posterior a cometerlo; máxime cuando al acta de entrevista de fecha 20-04-09 inserta al folio 5 y vuelto, en que la victima presunta dijo … “ pero no les consiguieron el dinero, no se que hicieron la plata, creo (subrayado del tribunal) que fue cuando los choros me dijeron que me diera la vuelta y le pasaron el dinero a otra personas…” En este sentido es de referir los subjetivo de la apreciación del denunciante y en consecuencia lo insuficiente de sus dichos para estimarlos como motivos suficientes para detener en flagrancia a los hoy presentados. Igualmente considera quien aquí se pronuncia que la ausencia de la evidencia por demás excepcional que debió recabarse en el lugar de los hechos, de haberse practicado la aprehensión de forma inmediata como dice ocurrió y la imprecisión de la victima quien fue el que narro los hechos a la comisión policial luego de que presuntamente ocurrieron hace, entender que ninguno de los supuestos de la flagrancia estatuido al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aparecen acreditados suficientemente en actas. En consecuencia de ello deba de declararse SIN LUGAR la solicitud del fiscal al respecto.-

SEGUNDO. Que el no estado de flagrancia referido en el particular anterior hace nacer la posibilidad de que opere la nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos hoy presentados habida cuenta de la violación de lo estatuido en al numeral 1º del articulo 44 constitucional que establece los extremos únicos en que podrá materializarse la detención de determinada persona, y en consecuencia el otorgamiento de la Libertad de los aprehendidos

TERCERO: Refiere el ciudadano defensor privado que los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR Y JAIRO DANIEL VENTA, también como fundamento de su solicitud de nulidad, el hecho presunto de que no se le permitió solicitar la practica de diligencias policiales a hacer ordenadas por el Ministerio Publico, dentro de las 48 horas de la detención de sus defendidos , con el propósito de determinar la no participación en el hecho investigado. En Este Sentido prudente es referir, que si bien es cierto la defensa es un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, no es menos cierto que para constituirse en defensor habrá de llenase ciertas formalidades estatuidas en la misma ley, las cuales por el hecho de estar previstas en la norma adjetiva penal nunca, pueden ser reputadas como un formalismo inútil del que hace mención el legislador Constitucional al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe necesariamente el defensor que habrá de actuar en cualquier grado o Instancia del proceso estar debidamente Juramentado como tal para tener cualidad suficiente en su accionar. En un mismo orden es de referir que el acto que nos ocupa el día de hoy en el cual se precalifica el hecho presunto por los hoy presentados por parte del Ministerio Público es reputable según conste y reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional como un acto de Imputación formal y es en consecuencia, a partir de este momento en que los ciudadanos presuntos autores de delito, debidamente imputados, les nace el derecho como tales de solicitar diligencias de investigación que estimen les favorecen y que deben ser recabadas obligatoriamente por el representante del Ministerio Público habida cuenta de la buena fe que ha sido investido por Imperio Legal; mas nunca antes .En consecuencia tal particular se estima impertinente en cuanto a considerarlo suficiente para la declaratoria de nulidad invocada por la defensa.-

CUARTO. Que no obstante la eventual declaratoria de nulidad de los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR Y JAIRO DANIEL VENTA, de la aprehensión, la cual operaria del acto particular y sucesivos dependiente del mismo; la causa debe continuar su curso en fase preparatoria o investigativa toda vez que el acto constitutivo de delito presunto denunciado fue lógicamente anterior, al acto de detención anulable.

DISPOSITIVA

PRIMERO : La Nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.031, nacido el 14-05-85, en San Fernando Estado Apure, estudiante, Residenciado en la Urbanización los Tamarindo Av Sánchez Olivo, ultima vereda al final Nº casa 78, cerca del ambulatorio Tlf. 0424-3638759, Hijo de Carmen Aguilar (v) Julio Jiménez (v)misma dirección.- y JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.545, nacido el 19-04-89, en San Fernando residenciado en la Urb. Los Tamarindos Av Sánchez Olivo Al final, 06, llegado a la bajada del calvario al final , Teléfono 0424-378-4689, hijo de Maira González, (V) y Jairo Venta (V) practicado en las circunstancias de tiempo modo y lugar, plasmadas al acta de investigación penal de fecha 20-04-09, cursante al folio 2 del expediente , ejecutada por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, todo ello de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia 191, del Código Orgánico Procesal Penal .Libertad Plena de los Ciudadanos detenidos.-

SEGUNDO. SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia que conforme a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiere en Audiencia el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

TERCERO: SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el ciudadano Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

CUARTO: SIN LUGAR, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que invocara el ciudadano defensor privada en nombre de sus defendidos, JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR Y JAIRO DANIEL VENTA, ya identificados

QUINTO : Proseguir el curso de la presente causa por el Procedimiento Ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y la Remisión de las presentes Actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Librese Boleta de Libertad.-

Una vez concluida la emisión del fallo, solicita el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico quien expuso: Siendo la oportunidad pertinente Invoco el efecto Suspensivo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta representación Fiscal considero que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal En este Estado el ciudadano Juez expuso: Se ordena a la ciudadana Secretaria se remita la presente Causa a la Corte de Apelaciones para que dicte su pronunciamiento dentro de la 48 horas siguientes Se omite Librar la Boleta de Libertad hasta obtener el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.- Es todo. Termino se leyó y conforme firme.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY