REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2009.-
198° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 2C-11.898-08

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo octava con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por la DRA. MARELYZ MERCEDEZ YOVERA, y DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ANGEL SATURNO VALERA, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.785.107, nacido en fecha 24-02-66, de profesión u oficio Abogado , natural de San Juan de los Morros residenciado en Urbanización Vallecito, calle 10 manzana 14, casa Nº 35, San Juan de los Morros Estado Guarico, teléfono 0414-078-41-42; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción del Estado Venezolano, representado por la defensa privada DR. JOSE ANGEL HURTADO, Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano Angel Saturno Valera, venezolano, nacido en fecha 24-02-66, de profesión u oficio Abogado natural de San Juan de los Morros residenciado en Urbanización Vallecito, calle 10 manzana 14, casa Nº 35, San Juan de los Morros Estado Guarico, teléfono 0414-078-41-42; , por la presunta comisión del delito de Concusión que conforme a las previsiones del Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción le endilgara el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Vigésima Octava con competencia plena a Nivel Nacional y la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; siendo la oportunidad de Ley de el correspondiente Dictamen, quien aquí se pronuncia Observa:

La presente causa se inicia en fecha 13-02-08 por denuncia interpuesta por el Ciudadano Armando Rafael Arévalo Soto , por ante la Fiscalia Vigésima Octava con Competencia Plena.- f.1 y 2

Se dicto inicio de Investigación, por parte de la Fiscalia Vigésima Octava con Competencia Plena, en la investigación Nº NNF28-0020-2008 ordenando a realizar los actos propios de su investigación y se comisiono al cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalisticas a objeto de su practica.- f. 3

Se recibe en fecha 26-06-08 solicitud de Medida de Privación preventiva de libertad a nombre del ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, dándose por recibida por distribución en el tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del estado Apure signándole el Nº S1C 156-08 f .-270 y f .-271.-

En fecha 01-07-08, el citado Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del estado Apure dicto ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, librándose los oficios correspondientes a su captura.-

En fecha 02-07-09, se presenta voluntariamente el ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, quien queda detenido a la orden del tribunal Primero de control y en esta misma fecha se observa auto mediante el cual se fija la realización de Acto de Imputación a celebrarse en fecha 03-07-08 librándose boleta de traslado.-

En fecha 03-07-08, se celebro Audiencia especial de imputación, en la cual se decreto la Libertad Plena por nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículo 190 , 191 y 195, a falta de la Imputación formal por parte del Ministerio Publico, al ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ.-

Se formula acusación por parte de la Fiscal Vigésima Octava con competencia Nacional en fecha 06-04-09, en contra de ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, por el delito de CONCUSION, siendo distribuido a este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.-

Recibida la presente causa se dicto auto de entrada bajo el Nº 2C 11.898-09, fijándose audiencia Preliminar para el día de hoy 27-04-09.-

Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, cumplido el trámite estatuido al Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal,; conforme a lo establecido en el Art. 330 ejusdem, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Vigésima Octava con competencia plena a Nivel Nacional de Ministerio Publico que en oportunidad en que el ciudadano: Ángel Saturno Valera investigara un caso signado 04-F10-0334-07 de la Fiscalia a su cargo, en contra del ciudadano Armando Arévalo Soto, para ese momento Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, toda vez que se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; incurrió en la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción, acción esta que consistió, según dijo, en la exigencia por parte del hoy acusado al referido ex Alcalde, de la suma de Quinientos millones de bolívares, según la denominación monetaria vigente para la fecha, todo ello a cambio, según aseveró la Fiscal acusadora, de no presentar acusación penal como acto conclusivo de la averiguación adelantada en su contra. En tal sentido, agregó la representación Fiscal que el ciudadano Armando Arévalo Soto mantuvo reunión con el ciudadano ahora acusado: Ángel Saturno Valera en determinado lugar de esta ciudad de San Fernando de Apure y que luego se concertó que la cantidad de dinero exigida por el ciudadano: Ángel Saturno Valera seria entregada a este por un ciudadano de nombre: José Ángel Girón Galindo, cumpliendo instrucciones impartidas por el ahora acusado: Así las cosas, dijo la representante de la vindicta publica que el día. 15-02-08, en las inmediaciones del Bloque 1 de la Urbanización San Fernando 2.000, arriba un carro marca Jeep Cherokee de color dorado conducido por el ciudadano: Ángel Saturno Valera, en el lugar donde le esperaba otro vehículo marca Toyota, Ángel Saturno Valera a recoger el dinero requerido, pero al notar la presencia de efectivos policiales optó por retirarse sin tomar la suma exigida. Luego presentó al Tribunal los elementos de convicción tenidos para proceder en la forma hecha e igualmente ofertó los Medios de Prueba que estimó útiles, pertinentes y necesarios para producir en Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO: Refirió el ciudadano Defensor Privado del acusado ciudadano: Ángel Saturno Valera, ante la advertencia de quien aquí se pronuncia que alertó a las partes y sus representantes, conforme a las previsiones del Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la prohibición de tocar el fondo de la cuestión planteada, para el momento de materializarse la Audiencia Preliminar; la existencia de Se4ntencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1.676 en el Exp. 07-0800 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López respecto de los límites de competencia objetiva del Tribunal de Control con motivo de la Audiencia Preliminar, cuando establece que debe el Tribunal percibir un “elemento sólido de condena”; señalando en consecuencia que en el caso en estudio, tal expectativa de condena no se daba o no existía, agregando además que en la referida sentencia el ponente establecía que el Juez de Control en procura de decidir con motivo de la Preliminar, debía tocar “sutilmente” el fondo de la controversia puesta en su conocimiento. Bajo esta premisa, el ciudadano Defensor aseveró que el escrito acusatorio Fiscal adolecía de determinación del daño patrimonial y que en consecuencia, ante la inexistencia de tal daño no debía tenerse como materializado el delito de Concusión. A este respecto es de mencionar que conforme al texto del Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de Concusión es susceptible de materializarse solo con el constreñimiento o inducción emanado de un Funcionario publico en abuso de sus funciones hacia una persona cualquiera para que dé o prometa para sí o para otro una suma de dinero, dádiva o ganancia, sin que se establezca al cuerpo de la norma que consagra o tipifica el delito que las sumas de dinero se hayan estregado o que tal acción haya causado un daño en el patrimonio de alguien para que se estime materializado el delito en mención. Así las cosas, considera este sentenciador, tal como se presume consideró el Ministerio Fiscal para el momento de plantear la acusación, que no era necesario plantear o presentar probanza posible alguna respecto del daño patrimonial que pudo haberse causado al sujeto pasivo de la acción tenida por el Ministerio Publico como delictiva. Sobre el mismo particular, insistió el ciudadano Defensor en señalar al Tribunal que la represtación Fiscal no señaló la cantidad de dinero presuntamente facilitada por ciudadano Armando Arévalo Soto. En este sentido es de referir que de la narración Fiscal, al momento de ilustrar al Tribunal sobre los hechos presuntos acaecidos, la Fiscal Vigésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional dijo que para el momento de las entrega del dinero exigido por el acusado al ciudadano Armando Arévalo Soto, el primero optó por retirarse sin la suma exigida ante la presencia de efectivos policiales en el lugar donde se efectuaría la operación.

TERCERO: Igualmente el ciudadano Defensor Privado Dr. José Ángel Hurtado dijo en Audiencia que el Ministerio Fiscal tampoco acreditó, mediante medio de prueba alguno, la existencia de un Juicio previo al ciudadano Armando Arévalo Soto y Ángel Girón, aun cuando las actas contentivas de la averiguación llevada en tal oportunidad reposaban en la Fiscalía correspondiente. En este particular necesario es aseverar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal en casos de delitos como el que ocupa nuestra atención, y director de la investigación, no obstante estar vigilado por el Juez de Control, esta en absoluta libertad de decidir que o cual medio de prueba eleva y propone a consideración del Juez que deba dilucidar la incógnita de si determinada causa debe ser dilucidada en Juicio moral y Publico. Es el Ministerio Fiscal, con la independencia de que ha sido investido y su condición de parte de buena fe quien debe, en base a la estrategia acusatoria que haya fraguado en determinado caso, quien debe decidir cuales son los medios de prueba con los que estima puede probar su tesis acusadora; en consecuencia no es el Tribunal de Control y el Juez a su cargo quien deba opinar y determinar sobre los medios de prueba que debió el Ministerio Fiscal proponer y no los ofreció. Se entiende entonces que la actividad controladora de este Tribunal está limitada, en el caso de las pruebas a evacuarse en Juicio, a determinar cuales, de las pruebas presentadas para su control, deben efectivamente por su necesidad, pertinencia, licitud, legalidad y necesidad; ser producidas en un eventual Juicio Oral y Publico. Así se declara.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se estima que la caída del pronostico de sentencia alertada por el ciudadano Defensor no puede entenderse acaecida con fundamento en los alegatos estudiados. A este respecto es de mencionar que el ciudadano Defensor refirió en inicio de la Audiencia Preliminar que el ciudadano Juez de Control si debía tocar, aunque sutilmente, el fondo de la controversia planteada; no obstante ello considera este sentenciador que de su intervención se advierte un profundo análisis del hecho en estudio y de los medios probatorios insuficientes, en su criterio, para dilucidar la causa en Juicio Oral y Publico, máxime cuando al tratar de desvirtuar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por la Vindicta Publica en contra del acusado, expuso: “…dice el Ministerio Publico que hay un delito, este solo se determinará en Juicio Oral y Publico…”; en consecuencia no debe la Defensa tampoco que no hay delito o no hay expectativa de condena, toda vez que ello, en el presente caso, debe dilucidarse en Juicio Oral y Publico.
QUINTO: En cuanto respecta a la acusación Fiscal, los términos en que fue planteada y las circunstancia en que se presume se sucedieron los hechos, se corresponde con el tipo penal invocado como que en el cual es subsumible el accionar del ciudadano: Ángel Saturno Valera en contra del ciudadano Armando Arévalo Soto en razón de su condición de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure para la fecha de los supuestos hechos y la investigación penal que presuntamente le era seguida por quien hoy es señalado como autor del delito de Concusión previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción. Es por ello que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será admitirla en la forma y con la calificación jurídica con que fue planteada.

SEXTO: Respecto de los medios de prueba ofertados por la representación Fiscal consistentes en los testimonios de los ciudadanos: sub. inspector Cliver Torres, Dtves Juan Álamo y Jonathan Mijares, propuestos en el numeral primero de las Testimoniales conformantes de los Medios de Prueba ofertados; y la declaración del funcionario Dtve Wilmer Aranda; este Tribunal advierte cierta mixtura en la propuesta, la cual es más que evidente al verificarse que los mismos son ofertados como testigos, tal como se evidencia de la pertinencia de la prueba a que hace mención el Ministerio Publico en el numeral primero ya referido cuando dice: “…por cuanto los mismos en el marco del Juicio Oral y Publico, si fuera el caso, podrán exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…podrán deponer las características fisonómicas de la persona y del vehículo que llegó al sitio…”; más sin embargo en la parte in fine de la propuesta se alega que esta es hecha conforme a las previsiones del Art. 354 del COPP, que versa sobre Los Expertos y el tratamiento que debe darse a los mismos durante el Juicio Oral. Idéntica situación se presenta con el ciudadano: Dtve Wilmer Aranda, quien no obstante se propuesto como testigo posible, aparece sustentado, en su oferta, por las previsiones del referido Art. 354 del COPP, empero decirse, a favor de su pertinencia: “…por cuanto el mismo en el marco del Juicio Oral y Publico, si fuera el caso, podrá exponer sus conocimientos técnicos en relación a las evaluaciones y análisis efectuados en el marco del cruce de llamadas efectuadas…”. A tal respecto, no fue clara la proponente en señalar a este Tribunal, en el caso de ser admisible como Experto, sobre qué o cual cruce de llamadas debe deponer en Juicio el ciudadano: Dtve Wilmer Aranda. Por todo ello, ante la seguridad que la propuesta de medios de prueba posibles a producir en Juicio debe ser perfecta, en el sentido de no dejar a apreciación subjetiva alguna del Juez conocedor el presumir la necesidad de la prueba, y sobre cuales particulares versará para el momento de su evacuación; se considera que debe prescindirse de las testimoniales referidas. Así se declara.

SEPTIMO: En relación a las documentales consistentes en: Acta de Investigación Penal de fecha: 10-03-08; Acta de Investigación Penal de fecha: 04-04-08; Acta de Investigación Penal de fecha: 21-04-08 y Comunicación s/n de fecha: 25-02-09, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación; en consecuencia, admitirlos seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara.

OCTAVO: En cuanto respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad propuestas por el Ministerio Fiscal para ser impuestas al ciudadano: Ángel Saturno Valera en garantía de mantenerle sujeto al proceso que se le sigue; este Tribunal es del convencimiento que, hasta ahora el ciudadano acusado, con su comportamiento durante el proceso que implica su disposición para todos y cada uno de los actos que en razón del mismo han debido realizarse; ha dejado sentado su animo de no evasión o entorpecimiento de la averiguación realizada; lo cual no puede menos que traducirse en calara tendencia a cooperar en el esclarecimiento de lo planteado. Así las cosas, en obsequio del principio de presunción de inocencia y la garantía Constitucional del Juzgamiento en Libertad, considera este sentenciador que el ciudadano acusado debe mantenerse en el disfrute de la Libertad plena que hasta ahora ha disfrutado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo previsto en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal Declara:

PRIMERO: SE ADMITE la Acusación interpuesta por a Fiscal Vigésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano Angel Saturno Valera, venezolano, nacido en fecha 24-02-66, de profesión u oficio Abogado , natural de San Juan de los Morros residenciado en Urbanización Vallecito, calle 10 manzana 14, casa Nº 35, San Juan de los Morros Estado Guarico, teléfono 0414-078-41-42; por la presunta comisión del delito de Concusión conforme a las previsiones del Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción que le endilgara el Ministerio Publico como perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba propuestos por el Ministerio Publico; que a continuación se especifican: .-Testimonio 1.-ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.153.350 2.- Testimonio del ciudadano, JOSE ANGEL GIRON GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.191.348.-3.-Testimonio BERNABÉ YLERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.190.590.-4.- Testimonio de LISBETH MARIA SOLÓRZANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.143.738 5.-.- TESTIMONIO de IRAIDA JENNIFER HERNANDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.197.971, 8.- Testimonio del ciudadano JHONNY MIRALBAL, Jefe Sub Programa de Derecho de la Universidad Nacional Experimental Los Llanos Occidentales, DOCUMENTALES: 1.- 1.-.-Comunicación de fecha 19-02-08 emanada de la Dirección de Seguridad de la Empresa Movistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-4787951, 0414 3413069 y 0414-0788142. 2.-Comunicación de fecha 12-03-08 emanada de Direccion de Seguridad de la Empresa Movistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-4617227, 0414 3470240 y 0414-1089472.- 3.-comunicación de fecha 01-04-08 emanada de la Dirección de Seguridad de la Empresa Movistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-4784299, 0424 3044153 4.- Comunicación de Fecha 09-03-08, emanada de la Empresa Movistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-3457883, 0424 4582551.-5.- Resolución Nº 591, suscrita por Julián Isaías Fiscal a través de la cual se designa Fiscal Interino al ciudadano Ángel Saturno Valera,..

TERCERO: SIN LUGAR la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que conforme a las previsiones de los numerales 3° y 4° del Art. 256 del COPP invocara el Ministerio Publico en contra del ciudadano acusado: Ángel Saturno Valera.
CUARTO: LA APERTURA A JUICIO de la presente causa. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el correspondiente Tribunal de Juicio a los fines de Ley.
.- Se dan por notificadas las partes de la Presente decisión.-Es todo Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY