REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 2C-11916-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DRA. TRINA CARABALLO y DRA. CARLOS URBANO
IMPUTADO: JOSE GABRIEL OROPEZA SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.147.099
VICTIMA: ANA TERESA BLANCO CASTILLO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ
En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: José Gabriel Oropeza Solórzano, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado José Oropeza Solórzano, los defensores privados Trina Caraballo Y Carlos Urbano legalmente juramentados. Seguidamente se declara abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal presenta al ciudadano: José Gabriel Oropeza Solórzano, quien fue aprendido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación tipo A San Fernando Estado Apure por trascripción de novedad de fecha 24 de abril de 2009, cursante al folio 3 ( leyó la trascripción de novedad ), cursa al folio 4 y siguiente Acta de Investigación Penal ( se deja constancia que leyó el acta ), acta de Inspección Técnica cursa al folio 7 y 8 Inspección Técnica Nº 811 de fecha 25-04-2009, (leyó el acta ), al folio 9 y 10 cursa Inspección técnica 812 de fecha 25-04-09, al folio 11 cursa peritación de las prenda de vestir de la occisa Ana Teresa Blanco Castillo, Registro de cadena de custodia de evidencia física ( folio 12), Acta de entrevista del ciudadano Gabriel Enrique Blanco Castillo (leyó la entrevista ), Acta de entrevista del ciudadano José Gregorio Mirabal Segura ( folio 16 Y 17), Acta de entrevista de la ciudadana Blanco Castillo Elena Maria (folio 18 y 19), Acta de entrevista Jairo Caracciolo (folio 20 y 21), Acta de entrevista de la ciudadana Solórzano Angelina del valle (folio 22 y 23), protocolo de autopsia (folio 31) (leyó las conclusiones ) Reconocimiento medico legal folio 32; esta representación fiscal precalifica el hecho como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se decrete la privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 1y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud que existen suficiente elementos que compromete la responsabilidad penal del imputado a los fines de evitar el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por encontrase llenos los requisitos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Primera Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó Interrogar al imputado si desea declarar manifestó que si expuso:“ Yo estaba rascado y no me acuerdo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los defensores privados y expusieron: “En virtud de los hechos que se evidencia de la presentación del Ministerio Público y las actas se pude observar en el expediente que conforma la presente causa de un hecho cierto la muerte de una ciudadana presuntamente ocasionada por mi defendido José Gabriel Oropeza, el manifiesta que no hizo, que no saber, que no recuerda nada de lo ocurrido. De la revisión de las actas se pudo se observar que todas las actuaciones se recavaron de manera legal, que no tiene nada que objetar al respecto y considera la defensa de tales circunstancia y hecho seria inoficiosa solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, nuestro trabajo es defender y defender con la ley, lo demás que haya que hacer de solicitar será en las fases correspondientes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez se pronuncia al respecto: PRIMERO: Que efectivamente, tal como se evidencia del legajo contentivo de la causa y específicamente del Acta de Investigación Penal que riela del folio cuatro (F:04) al Vto. Del seis (F:06), levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” del Estado Apure, aparece claro que la aprehensión policial del ciudadano JOSÉ GABRIEL OROPEZA se materializo dentro de los supuestos de hecho y de derecho estatuidos por el legislador procesal en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el pasaje que define la conocida en doctrina como “cuasi flagrancia”, que es la que se materializa para el momento en que la aprehensión del presunto autor de delito se produce previa persecución del llamado Clamor Publico, momento después de la materialización de un ilícito presunto. En este orden, es de inferir que la solicitud interpuesta por el Ministerio Fiscal en audiencia aparece a todas luces congruente al caso puesto en estudio de este Tribunal y en consecuencia habrá de declararse con lugar. SEGUNDO. Solicita igualmente el Ministerio Fiscal se produzca por partes de este Tribunal, de forma por demás excepcional, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del consabido imputado, lo cual soporta en las previsiones del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal concordado al artículo 251 y 252 ejusdem; al respecto se considera prudente y necesario advertir que el representante del Ministerio Público no ilustró suficientemente a este Tribunal, empero ser instado a ello por quien aquí se pronuncia, respecto de los supuestos estatuidos en los numerales 1, 2 y 3, del articulo 250 que hacen procedente la Medida Privativa en un caso particular. No obstante a ello este Tribunal, en obsequio de las facultades que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto le esta atribuido el control de las causas sometidas a su conocimiento en fase preparatoria, estima que efectivamente, del atado documental que comprende la causa emergen plurales y fundados indicios de convicción para estimar que el ciudadano José Gabriel Oropeza, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18147099., se encuentra incurso en la comisión presunta de un ilícito penal , precalificado por el Ministerio Fiscal como Homicidio Calificado conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, cuya pena no ese encuentra evidentemente prescrita, habida cuenta de la data de la presunta materialización del hecho. Igualmente conocida la naturaleza del ilícito investigado se considera, conforme a los numerales 2 , 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que existe un peligro latente de fuga por parte del ciudadano señalado como autor presunto del delito, ello en virtud de la magnitud del daño que se infiere del delito del Homicidio Calificado y la pena que pudiera llegar a recaer eventualmente y que supera los diez (10) años de prisión en su limite superior, según se evidencia de la norma que tipifica el delito . En este orden es de referir que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público fundo también su solicitud en un posible peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme a lo estatuido articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas nunca ilustro al tribunal respecto de la facultad, habilidad o posibilidad, de parte del imputado, de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales para el caso concreto, ni menciono tampoco como pudiera el referido imputado influir en la victima indirecta del caso, en testigos o en expertos vinculados con la causa. Así las cosas solo bastaba con que se acreditara una sola de las circunstancias posibles estatuidas en artículo 252 ya citado al igual que ocurrió con los supuestos del artículo 251, mas sin embargo la Vindicta Publica no lo hizo; en este sentido considera este Tribunal que el silencio Fiscal respecto de los supuestos del artículo 250 simplemente fue debido a que en realidad tales supuesto no existen en el presente caso aun cuando si se estima acreditados los ya referidos del artículo 251 que conjuntamente a la verificación del todos los extremos estatuidos al Art. 250 dan lugar a la privación invocada. TERCERO : En otro orden, este tribunal ha verificado, con fundamento en la fecha en que presuntamente se suscitó el hecho delictual, a saber: 24 de abril del año en curso, que la causa se presenta incipiente, es decir que el tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito presunto solo ha dado lugar a la realización de las diligencias primeras, urgentes y necesarias en procura de fijar los elementos y evidencia activas y pasivas en resguardo del éxito del la investigación que recién se inicia; en consecuencia este juzgador es del convencimiento que el caso en estudio deberá continuar en fase preparatoria por vía del procedimiento ordinario todo conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el ciudadano imputado, en resguardo de su seguridad y de unas condiciones de internamiento cónsonas con la persona humana, habrá de permanecer recluido, en calidad de procesado y a la orden de esta tribunal, en el Internado judicial de San Fernando de Apure, a la espera de acto conclusivo que a bien tenga formular el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gabriel Oropeza, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 18.147.099 y residenciado en 14.812.551, conforme a las previsiones del encabezamiento articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como dimana del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” del Estado Apure, que riela al folio cuatro (F: 04) al vto del folio cinco (F: 05) del legajo contentivo de la causa.
SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSE GABRIEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.191, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°,3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; en consecuencia el ciudadano José Gabriel Oropeza quedará recluido el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Segundo de Control, hasta tanto el Ministerio Fiscal plantee el acto conclusivo que estime a lugar.
TERCERO: Proseguir el curso de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
Se instruye al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el sentido de tomar las previsiones debidas a los fines de plantear el acto conclusivo que estime a lugar dentro o al termino treinta (30) días continuo contados a partir de la presente, a no ser que en razón de necesidad de la investigación sea prudente solicitar la prorroga estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Se dio por notificado lo acordado. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.