REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de abril de 2009
198º y 150°


Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa seguida al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia, venezolano, natural del vecindario “Los Testigos” del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 12.580.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Vecindario “Los Testigos”, Fundo “La Florida” del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el ARt. 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano: José Giovanny Trejo, titular de la cedula de identidad personal N° 10.012.277; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presenta causa se inicio mediante auto de inicio de investigación plasmado por el funcionario instructor de la causa S/2° (GN) José Ricardo Roa, adscrito a la primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de la Trinidad de Orichuna del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional; mediante el cual se ordenó realizar todo cuanto fuera necesario en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 04).

En fecha: 12-08-1.997, ingreso el legajo contentivo de la causa al Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (F: 27).

En fecha: 18-08-1.997, el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas produjo decisión mediante la cual decretó la Detención Judicial del ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Giovanny Trejo. (F: 39 al 42).

El día: 20-08-1.997, se impuso del dictamen referido en el aparte anterior al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia. (F: 45).

El día: 20-08-1.997, se tomó Declaración Indagatoria al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia. (F: 47 y 48).

En fecha: 22-08-1.997, se dicto decisión emanada del Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, otorgando Libertad Provisional Bajo Fianza al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia. (F: 50 y 51).


En fecha: 22-08-1.997, se dio por notificado el ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia de la Libertad Provisional Bajo Fianza que le fue acordada. (F:53).

En fecha: 18-09-1.997, la causa ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. (F: 58).

En fecha: 14-10-1.997 se decretó concluido el Sumario. (F: 60).

En fecha: 05-09-2.002, la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio interpuso libelo acusatorio en contra del ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia por la comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. (F: 63 al 68).

En fecha: 17-03-03, se fijó por vez primera la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar. (F: 69), la cual, a la fecha, no pudo ser realizada.

Conocido el curso de la presente causa en las diferentes fases del proceso y el tiempo transcurrido desde el acto de Declaración Indagatoria tomada al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia, quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Reza el Art. 108 numeral 4° del Código Penal vigente para el día: 20-08-1.997:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…(omissis)…
4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
…”.

SEGUNDO: Igualmente de las previsiones del Art. 109 ejusdem se entiende que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzará a computarse desde el momento de la materialización del delito. Así las cosas, se advierte que conforme a la norma plasmada en el Art. 110 del mismo cuerpo legal se entiende que ciertos actos del proceso producen la interrupción de la prescripción en mención, leyéndose, entre otras causas,: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención, o de citación para rendir indagatoria (negrillas del Tribunal)…pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se observa que en fecha: 20-08-1.997 se tomó Declaración Indagatoria al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia, con lo cual, se estima, se interrumpió el curso de la prescripción en la presente causa. Así las cosas, es a partir de tal día en que se entiende reanudado el lapso de la prescripción especial del que se hizo mención.

CUARTO: Que en la causa en estudio, afectada por el Régimen Procesal Transitorio habida cuenta que el nuevo proceso penal regido por el Código Orgánico Procesal Penal entró en vigor pleno a partir del 01-07-1.999, el acto de la audiencia de Declaración Indagatoria es asimilable a la Audiencia de Presentación de Imputado, razón por la cual, al operar el cambio debido a la instauración del nuevo régimen de enjuiciamiento penal, hubo de fijarse oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, una vez producida la acusación Fiscal como acto conclusivo a la averiguación realizada. Se entiende entonces que la expectativa de Juicio Oral Posible se encuentra afectada en el caso en estudio habida cuenta del tiempo transcurrido desde la fijación inicial del Acto de Audiencia Preliminar sin que esta haya podido realizarse, dimanando además del legajo contentivo de la causa que tal situación procesal no es imputable al ciudadano acusado, o al menos ello no se evidencia del atado documental que comprende el expediente.

QUINTO: Que de la dosimetría de la pena normalmente aplicable en el caso concreto, producto de la suma de los dos extremos de sanción previstos por el legislador para el tipo penal endilgado al ciudadano acusado, divido entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, se entiende que la sanción normalmente aplicable en el presente caso es la de seis (06) años de prisión; de allí que la prescripción especial, conocido el estadio actual de la causa y las previsiones del Art. 108 citado en el particular primero del presente dictamen, habrá de operar transcurridos nueve (09) años contados a partir del último acto interruptor de la prescripción, a saber el acto de Declaración indagatoria; es decir, transcurrido el tiempo correspondiente a la pena normalmente aplicable más la mitad de esta.

SEXTO: Que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, pudo verificarse que desde el ultimo acto susceptible de interrumpir la prescripción, hasta hoy, han transcurrido once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

SEPTIMO: Que conocido que la figura de la prescripción de la acción penal es de orden publico, emerge inminente la necesidad de declararla en la presente causa, con los efectos jurídicos que habrá de producir, a saber, el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Prescripción de la Acción Penal en la presenta causa seguida al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia, venezolano, natural del vecindario “Los Testigos” del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 12.580.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Vecindario “Los Testigos”, Fundo “La Florida” del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el ARt. 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano: José Giovanny Trejo, titular de la cedula de identidad personal N° 10.012.277; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 108 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento de la presunta materialización del delito, en concordancia con el Art. 110 primer aparte ejusden; en consecuencia se entiende extinguida la acción penal.

SEGUNDO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia, venezolano, natural del vecindario “Los Testigos” del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 12.580.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Vecindario “Los Testigos”, Fundo “La Florida” del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el ARt. 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano: José Giovanny Trejo, titular de la cedula de identidad personal N° 10.012.277; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la extinción de la acción penal.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA:

DR.DAVID OSBALDO BOCANEY ABOG. NANCY YANEZ.
CAUSA N° 2C-1750-02
DOB/Mayo.-