REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 11.920-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
FISCAL: SEPTIMO DEL M.P.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSE GREGORIO TREJOS, FREDDY GONZALEZ BOLIVAR Y JUCELIS MELISSA BENAVIDES SOLÓRZANO
VICTIMA: JONATHAN AGUSTIN FUENTES HERRERA Y ALHAMAD EMERGI SAMIR
IMPUTADOS FREDDY JOSE FIGUEREDO , DENNY OMAR ARCILA y ÁNGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ

En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de 2.009, siendo las 10:45 de la mañana horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: Freddy José Figueredo, Denny Omar Arcila Y Ángel Daniel Carrillo Castillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano vigente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se consta que los defensores privados se encuentra legalmente juramentados; el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verificada la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público encargado DR. Luis Dordellys Daza, Los defensores privados Abogados José Gregorio Trejos, Freddy González Bolívar Y Jucelis Melissa Benavides Solórzano y los imputados Freddy José Figueredo, Denny Omar Arcila Y Ángel Daniel Carrillo Castillo. Seguidamente se declara abierta la audiencia y la Representante Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Séptimo (encargado) presento a los ciudadanos: Freddy José Figueredo, Denny Omar Arcila Rodríguez y Ángel Daniel Carrillo Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.937.897, 18.328.144 y 16.613.892, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia circunstancia de tiempo modo y lugar que consta en el expediente consignado ante este juzgado por el Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 6 de esta ciudad de San Fernando de Apure, según consta en denuncia de fecha 26 de abril de 2009, interpuesta por la ciudadana Fuentes Herrera Mirna Arelis y Xiomara Josefina Fuentes la cual cursa al folio 1 , 2 de la presente (leyó el acta), al folio 3, 4 y 5 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del Grupo Anti extorsión y secuestro (se deja constancia que leyó el acta), al folio 6 y 7 cursa entrevista del ciudadano: Borja Parra Roger Alberto (se deja constancia que leyó el acta), acta entrevista cursante al folio 8 del Rubio Silva Juan Gregorio (se deja constancia que leyó el acta), entrevista del ciudadano: Maldonado Guerrero Fernando Nazareth cursante al folio 10 (se deja constancia que leyó acta), al folio 11 cursa acta de entrevista del ciudadano: Fuentes Herrera Jhonatan Agustin (se deja constancia que leyó acta) , entrevista del ciudadano: Rattia Jesús Ovidio (se deja constancia que leyó la entrevista), acta de retención suscrita por funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro ( folio 18 se deja constancia que leyó el acta ),al folio 19 cursa acta de asignación de armamento suscrito por el departamento de Armamento de la Comandancia General de Policía. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos que determinan que determinan la responsabilidad penal de los presuntos imputados Freddy José Figueredo, Denny Omar Arcila Rodríguese y Ángel Daniel Carrillo Castillo, estos funcionarios policiales detuvieron a dos ciudadanos hoy victimas sin notificar al Ministerio Público, no existió ningún reporte a la fiscalía de algún robo de moto no hay nada que diga que este procedimiento es legal, por lo que precalifico el hecho como Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público leyó el artículo) Solicito la se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así mismo solicito se aplique el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 de Código orgánico procesal Penal, puesto que en transcurso de la investigación puede continuar y aclarar los hechos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal presentación periódicas cada quince (15) días antes el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado FREDDY JOSE FIGUEREDO quien expuso: “Soy Comandante de la policía de Biruaca el día domingo salí a fiscalizar los puestos adscrito a la sub comisaría a eso de la 10 de la mañana me apersone en la Comisario de Biruaca me informo el Inspector Arcila de la novedad mas resaltante que había era el rescate de unos ciudadanos agredido por una turba en la comunidad las araguatas por unos funcionarios de comisaría de Biruaca cuando llegamos estaba pasando los hechos terminamos de rescatar a los mismos, habían sido enviado al hospital de esta ciudad en una ambulancia lo acusaban que los agresores que eran atracadores y no se había recavado el cuerpo del delito, los funcionario estaban para prevenir que unos ciudadanos siguieran agrediéndolos en el hospital, yo les dije que si no había el cuerpo del delito no podían ser detenidos Es todo. A pregunta de la defensa donde se encontraba usted cuando los policía rescataron a los ciudadanos Jonathan Fuentes y Alhamad Emergi Samir. CONTESTO: Estaba durmiendo. Pregunta Usted dio una orden para que quedaran detenido CONTESTO: No podían quedar detenido, no había cuerpo del delito, a PREGUNTAS del fiscal del Ministerio Público usted., se les notifico el Ministerio Público de la situación que se estaba generando CONTESTO: No le notifique, no había cuerpo del delito, no había acta de denuncia de ninguna moto. Pregunta: la comisión actuante los traslado al hospital a los recatados CONTESTO: No se detuvieron a nadie y había una turba de ochentas (80) personas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: DENNY OMAR ARCILA RODRIGUEZ quien expuso: “Quiero aclarar que no soy jefe de grupo o Comandante de la Brigada motorizada actualmente soy jefe de grupo en la Comisaría de Biruaca el día 26 , me levante a 6: 45 de la mañana recibo la novedad de sucedido, el servicio de las 6:45 a las 12 de la mañana el me informo de una llamada del 171 que estaban linchado a unos ciudadanos desde las 2 y 45 a las 3 de la mañana, se personaron unos funcionario que fueron de la comisaría no contamos con unidades, llegaron al sitio quitándole a los ciudadanos que estaban linchado la comunidad procedieron a llamar a la ambulancia para trasladar a los herido productos de los golpe de la colectividad y lo trasladaron al hospital escoltado por uno funcionarios de la Brigada motorizada prestando apoyo, el Jefe de Servicio Cabo segundo Carlos Peña procedió a enviar al funcionario Carrillo Ángel a resguardar la integridad física de los heridos debido al estado de Salud ya que estaban golpeado, me informaron que las personas se había traslado al Hospital un camión para terminar el trabajo que había empezados envié al funcionario ÁNGEL DANIEL CARRILLO para resguardar la integridad física de las personas que estaban que se encontraba en hospital posteriormente 8:45 le informe al comisario se apersona al comando. Es todo. A preguntas defensa. El comisario Figueredo le manifestó a usted que esas personas quedaban detenidas en el Hospital contesto: No en ningún momento. Pregunta Informo al jefe del puesto de policía del Hospital contesto: Si, lo estaba custodiando para resguarda la integridad física. Pregunta usted paso por escrito a la custodia contesto si. Cuando usted se comunidad con Freddy Figueredo que le responde Freddy José Figueredo CONTESTO: Que no había cuerpo del delito para notificar al Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: ÁNGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO expuso: “Siendo las 12 de la noche recibo la guardia de ronda en la comisario de Biruaca a las 2.40 de la mañana recibo llamada vía radio 171 ello informan que presuntamente estaba linchado a dos (2) ciudadanos cerca de las obras de petrocasa el 171 en reiterado llamado de radio por el nivel, como funcionario de ronda informo al servicio de emergencia del 171, el jefe de ronda solicita la colaboración a uno de los funcionarios nosotros no tenemos vehículo me traslade al lugar, el cabo Segundo Romero, en vista que no poseemos transporte el cabo segundo en compañía de Cristian Castillo se traslado en una moto donde se suscitaron los hechos, vía radio me informo a mi el 171 que las personas se encontraban herido dos jóvenes y que controlaron la situación garantizando el resguardo a los dos ciudadanos, en el libro están los asientos aproximadamente a las nueves ( 9 ) de la mañana, mi jefe Denny Omar Arcila me da la orden que me traslada el hospital a prestar la custodia para resguardar la integridad física que había informado que algunas personas quería trasladarse al hospital a seguirlo agrediendo, yo me traslade al hospital me presente al puesto del hospital y me indicaron los muchacho que había sido herido se presento el ciudadano fiscal hora posterior y pregunto a los funcionarios que estaba de guardia eran tres ( 3) y mi persona yo me acerco al fiscal y me pregunta cuales eran los ciudadanos heridos le indique cuales son y el se reunió con los familiares de los heridos, yo estaba para resguardarle la integridad física de la turba, mi deber es informar al servicio de lo que estaba sucediendo, a las 12 del mediodía me dirijo a mi casa a almorzar frente la construcción de la maternidad soy entrapado por una comisión del gaes los funcionarios cumpliendo la orden del Fiscal Séptimo colabore con ellos para ser interrogado estaba el Fiscal no es me informa en ningún momento el motivo. Es todo. Seguidamente es interrogado por la defensa para el momento que es aprehendido dejo algún funcionario custodiando a los ciudadano CONTESTO: Informe que iba a al almorzar por instrucciones directa de Freddy José Figueredo y Denny Omar Arcila me traslada al hospital para resguardar la integridad física del ciudadano preguntas del fiscal siempre cuando hay detenidos le prestan resguardo de la integridad física CONTESTO: Tuve la oportunidad de unos jóvenes en el mes octubre igualmente la comunidad los lincho y estaban siendo atendido. Pregunta: estaba vestido con uniforme o civil siempre lo había hechos de civil o uniformado. PREGUNTA: Cargaba su identificación visible CONTESTO Si la cargaba visible en el hospital. A preguntas del ciudadano Juez tenía conocimiento que la persona de turba se dirigía al hospital Contesto: tenia conocimiento que unas personas se iban a trasladar al hospital a continuar lesionando a los heridotes todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado JOSE GREGORIO TREJO expuso: “ En vista de las circunstancia de tiempo modo y lugar ningunos de mis defendidos presente en el lugar de los hechos no hicieron trasladaron al hospital ninguna orden directa, de la actuaciones se desprende de manera clara y precisa solamente una cuestiona referencial, la Comisaría de Biruaca los funcionarios que detuvieron a los ciudadanos JONATHAN AGUSTIN FUENTES HERRERA Y ALHAMAD EMERGI SAMIR los llevaron al hospital y los reportaron a los medicos quedaron hospitalizados tampoco existe prueba del Comisario Freddy José figueredo directa una orden en el momento de los hechos, él estaba durmiendo en su casa, no es explica como solicita la calificación de flagrancia o es por la responsabilidad de su cargos, en base a esto tenemos acá con sello húmedo con la novedad de ronda novedad de Comisaría de Biruaca en novedades ocurrida. Segundo: El 26 de abril 2009, existe una novedad que textualmente dice así (se deja constancia que leyó la novedad ocurrida el 26-04-2009, sucedida en la comunidad las araguatas) consigno copia de diferentes Consejo de Comunales en base a la presente no están incurso sorprendidos in flagrante ilógico una medida de presentación, ya que no abusaron a la autoridad ni privaron de libertad a ninguna persona de conformidad a los artículos 151 y 152 en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la nulidad absoluta tanto de la detención como todas las actas del proceso sabiendo nosotros que las nulidad absoluta son aquellas que afecta de manera esencial la búsqueda de la verdad al debido proceso y el derecho a la defensa en el caso que nos ocupa no aparecen que son mis defendidos como las personas que son las que haya privado de libertad a esas personas, se evidencia de las actuaciones de la Guardia Nacional supuestamente por instrucción del Fiscal Séptimo son ellos lo que cometen privación ilegitima de libertad porque al no existe elementos de juicios que hagan presumir la comisión de un hecho punible perseguible de oficio no tiene sentido pensar en una supuesta flagrancia motivo esto solicito la nulidad absoluta y como consecuencia la inmediata libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABOG. FREDDY GONZALEZ TREJOS quien expuso: “Evidentemente ciudadano juez ha quedado demostrado la presentación de imputado ha habido flagrante violación derechos fundamentales a los imputados en virtud de no existe relación de causalidad de los hechos que ocurrieron como es el caso ciudadano. Ángel Daniel Carrillo Castillo solo resguarda la integridad física de los ciudadanos estaban siendo perseguido para lincharlo tenemos entendido que contra ellos no se presento ninguna denuncia solo se les resguardo la integridad el física solicito se decrete la nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 y 195 y la libertad desde esta misma sala. Seguidamente el ciudadano el ciudadano Juez expuso: “Oídas las deposiciones de los ciudadanos imputados FREDDY JOSE FIGUEREDO, DENNY OMAR ARCILA Y ÁNGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO y entendidas la solicitudes formuladas por los defensores privados ABOGADOS JOSE GREGORIO TREJOS, FREDDY GONZALEZ BOLIVAR Y JUCELIS MELISSA BENAVIDES SOLÓRZANO, este tribunal previo a su dictamen observa PRIMERO: Refiere la defensa privada en este acto la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales y procesales que estima subsumible en las previsiones de los artículos 190,191 y 192 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en procura de ilustrar al Tribunal respecto de las circunstancias presentadas por sus defensores, lo cual obliga quien aquí de pronuncia, no obstante la prohibición expresa de tocar el fondo de la cuestión planteada en la Audiencia que nos ocupa, a pronunciarse respecto de los elementos que a manera de evidencia analizara el defensor Abg. José Gregorio Trejo; así las cosas, se advierte una ambigüedad absoluta en los dichos de los ciudadanos imputados cuando el ciudadano Freddy José Figueredo refiere al Tribunal que la orden emanada de su persona en razón de las funciones que detentaba, dirigida al funcionario Denny Arcila Rodríguez, estribó en girar instrucciones respecto de resguardo de los ciudadanos: Johathan Agustin Fuentes Herrera y Alhamad Emergi Samir transportados al Hospital de esta ciudad, mientras que DENNY ARCILA manifestó al Tribunal que Freddy Figueredo le ordenó custodiar a los heridos ingresados al Centro de asistencia medica por cuanto al Hospital habían arribado, en un camión, mas de cuarenta (40) personas que pretendían “Linchar” a los ciudadanos heridos, agregando que Freddy Figueredo acordó mantener la custodia mientras aparecía el Cuerpo del delito; tales aseveraciones aparecen absolutamente encontradas con lo expuesto por el funcionario Ángel Daniel Carrillo Castillo que a pesar de coincidir en que se le comisiono para custodiar a los heridos, dijo que ello había sido ocasionado por unas personas que presuntamente se iban a trasladar al Hospital de esta ciudad a atacarlos, agregando ante el interrogatorio de este Tribunal que al arribar a dicho Centro Hospitalario después de las 9:15 horas de la mañana en que fue comisionado, solo estaba presente los familiares de los dos (2) ciudadanos heridos. En el mismo orden refirió el ciudadano Freddy José Figueredo que el mandó proteger o custodiar a los heridos, luego que estos fueron rescatados de la turba que los había agredidos mientras que el funcionario Ángel Carrillo Castillo refirió que el rescate había sido a las 3:00 de la madrugada o tiempo después y fue comisionado a las 9:15 horas de la mañana lo cual aparece ambiguo, toda vez que de existir el riesgo de un nuevo ataque la comisión no se hubiese producido tan tardíamente. Igualmente presenta la defensa a manera de ilustración de este Tribunal un legajo contentivo de firmas presuntamente plasmadas por funcionarios de los Consejos Comunales de: Los Pajales; Las Araguatas -Biruaca del Estado Apure y; Las Raicitas –Biruaca Estado Apure; refiriendo que todos los firmantes están dispuesto a declarar y dan fe en forma expresa y libre de que era la comunidad la que causó atropello y arremetió : “… contra los ciudadanos que estaban hospitalizados … ”; a este respecto es de mencionar que tal nota aparece plasmada con un bolígrafo de tinta diferente con el cual se plasmaron las firmas del legajo correspondiente del Consejo Comunal Los Pajales, y más aun, no se individualiza fehacientemente el caso particular y los ciudadanos presuntamente heridos en particular para que tal declaración sea estimada como relacionada con el caso que nos ocupa; así las cosas, aparece claro que el listado de firmas correspondiente a los Consejos Comunales Las Araguatas y Las Raicitas aparecen tomados o recabados por separados y agregadas al listado del Consejo Comunal Los Pajales con la intención presunta de que la nota valga también para los restantes. Finalmente es de significar que cualquier declaración inculpando o exculpando de responsabilidad penal a los imputados debe necesariamente ser producida eventualmente en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Conocido el criterio plasmado en el particular primero, advierte quien aquí dictamina que el acta policial inserta del folio tres (F: 03) al cinco (F:05) del atado documental que comprende el expediente, fechada el 26 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al departamento del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, así como el resto de las actas recavadas con motivo de los actos investigativos primeros y urgentes del proceso, se reputan hasta ahora como obtenidas en el ejercicio legal y legitimo de las funciones investigativas atribuidas al órgano actuante y en consecuencia producirán los efectos jurídicos y procesales que habrán de sobrevenir conforme a la norma adjetiva penal; no obstante tal situación puede ser desvirtuada en la secuela del proceso y no en la fase preparatoria de la causa puesta en conocimiento de este Tribunal. TERCERO: En otro orden, conocida la solicitud de flagrancia interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en audiencia, este Tribunal es del convencimiento, conforme a la naturaleza del ilícito precalificado por la Vindicta Pública, que el Abuso de Autoridad y la Privación Ilegitima de Libertad no solo es producible en el momento en que presuntamente opera la materialización de la Privación o el Abuso, sino desde el momento en que un funcionario superior gira la instrucción de detención ilegitima que acata el inferior que a su vez ordena a quien en definitiva realiza el acto privatorio, acto este que se prolonga en el tiempo como también se prolonga la detención manteniendo vivo el mandato primero que ordeno tal privación; en consecuencia se estima que la orden que dimanó presuntamente del funcionario Freddy José Figueredo, que escuchó Denny Omar Arcila y ejecuto Ángel Daniel Carrillo Castillo, hizo prolongarse en el tiempo el hecho presuntamente delictual, situación este que hace traducir como flagrancia la aprehensión policial de que estos fueron objetos, conforme a la primera parte del articulo 248 que tipifica los supuestos de la conocida en doctrina como Flagrancia Pura. CUARTA: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa aparece evidente que hasta ahora solo se han materializado los actos primarios, necesarios y urgentes de la investigación de lo cual nace la necesidad procesal y legal de proseguir el curso de la investigación en procura de recavar todos los elementos, evidencias y medios de pruebas necesarios para esclarecer el caso planteado, lo cual deberá hacerse mediante el procedimiento ordinario. QUINTO: Que a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la sujeción de los ciudadanos ahora detenidos ante este Tribunal, se estima que lo procedente, prudente y necesario es la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad menos gravosas a los ciudadanos imputados, pero satisfactorias de los supuestos que pudieran motivar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de las funciones policiales que ejercen y el arraigo que tienen en esta localidad. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: ANGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.613.892, residenciado en el barrio San José calle principal casa sin numero Municipio San Fernando de Apure; FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.937.897, residenciado en Urbanización El Paraíso Quinta calle al final y; DENNY OMAR ARCILA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 18.328.144, residenciado en el Barrio San Luis calle principal; realizada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidente del Acta policial de fecha: 26-04-2009 que riela del folio tres, cuatro y cinco (f: 3,4 y 5) del expediente, por funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 - Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del COPP.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.613.892, residenciado en el barrio San José calle principal casa sin numero Municipio San Fernando de Apure, FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.937.897, residenciado en Urbanización El Paraíso Quinta calle al final y DENNY OMAR ARCILA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad personal N° 18.328.144, residenciado en el Barrio San Luis calle principal conforme a las previsiones establecida en el artículo 256 ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Librase Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY