REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C-11923-09

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: NANCY YÁNEZ

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMAS: YANDI MACARENA PALACIO
DEFENSA PÚBLICA DRA. KATIUSKA PINTO

IMPUTADO: RIOS MORILLO JEAN CARLOS



En el día de hoy, TREINTA (30) de Abril de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde , se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JEAN CARLOS RIOS MORILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la Representación Fiscal, La defensa pública DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el imputado RIOS MORILLO JEAN CARLOS y la victima YANDI MACARENA PALACIO. Seguidamente Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado RIOS MORILLO JEAN CARLOS, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3, 5° y 6°, es decir, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común , la prohibición de acercamiento a la victima y de realizar actos de persecución, así mismo solicito se aplique el artículo 92 ordinal 8vo. de la referida ley, en razón de la discreción de Juez se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó encomendar a su defensor para que haga los alegatos que crea convenientes. Seguidamente se deja constancia de se concede el derecho de palabra al defensor publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO quien expone: “oídas las solicitudes del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la aplicación de medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en extensión de la aplicación del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, no se opone a las medidas impuestas por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y el defensor publico, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad nª V- 18.993.489 las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3, 5° y 6°, es decir ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial se impone al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECEIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA quince (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad nª V- 18.993.489, residenciado en calle principal barrio campo Alegre por la orilla del canal frente al saman de la verdulera de esta ciudad, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3, 5° y 6°, es decir, ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 ordinal 8º de la Ley Especial se impone al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECEIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

CUARTO: Librase Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY