REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11.896-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: ABOG. DIÓGENES TIRADO. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS
VICTIMAS: ORLANDO BAUTISTA ORTEGA ESQUEDA
DEFENSA PRIVADA: DR. HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO
IMPUTADOS: TAHIZ ALEJANDRINA ALFONZO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.986.809, Nacido el 26-08-68, San Fernando Estado Apure. Residenciado Barrio Las Delicias, calle principal Nº 04 cerca de la Universidad Bicentenaria de Aragua Biruaca. De Profesión u Oficio taxista. Hijo de MIGUEL JERÓNIMO ALFONZO (V) y Nellis Margarita Carrasquel De Alfonzo (V)

En el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2.007, siendo las 9:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: TAHIZ ALEJANDRINA ALFONZO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.986.809, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; realizándose Juramentación al Defensor Privado DR. HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABOG. DIÓGENES TIRADO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: TAHIZ ALEJANDRINA ALFONZO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.986.809, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar quien libre de apremio, presión y coacción manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado DR. HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición fiscal y la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no presenta objeción alguna a la misma, adhiriéndose en su totalidad. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa publica, , y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE,. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Nacido el 26-08-68, San Fernando Estado Apure. Residenciado Barrio Las Delicias, calle principal Nº 04 cerca de la Universidad Bicentenaria de Aragua Biruaca. De Profesión u Oficio taxista. Hijo de MIGUEL JERÓNIMO ALFONZO (V) y Nellis Margarita Carrasquel De Alfonzo (V), de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CUARTO: Librese Boleta de Libertad desde esta misma sala.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO