REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2009.
Años: 198º y 150ª
Visto el escrito presentado en fecha 06 de abril de 2009 y recibido en este Juzgado en fecha 07 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Felix Antonio Silva, en su condición de padre del ciudadano Leonardo Antonio Silva Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.115, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; mediante el cual pidió de este Tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 03-09-2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el dictamen correspondiente, observó:
Cursa desde el folio 142 de la presente causa, solicitud de revisión de medidas para el acusado de marras, hecha por su defensor Iván Landaeta, quien manifestó que su defendido amerita intervención quirúrgica en pierna derecha por fractura de fémur a causa de accidente de tránsito, por lo que este Juzgado se pronunció por auto de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 157) considerando que debía agotarse la vía del diagnóstico especializado y la opinión del médico forense, que certifique el estado de salud del imputado, para así considerar a lugar lo solicitado.
En fecha 05 de marzo, nuevamente se recibe escrito con la misma solicitud y al mismo tenor, invocando esta vez la solicitud de medida humanitaria por iguales motivos, consignando constancia del médico Juan Franqui, médico del C.D.I Centro de Diagnóstico Integral “José Natalio Estrada”, (Especialista Ortopedia y Traumatología) donde determina según éste, la necesidad de intervención quirúrgica del encausado, por lo que esta Juzgadora por auto de esa misma fecha consideró como ya contestado el referido petitorio.
En la fecha indicada en el primer párrafo, se solicitó nuevamente la revisión de la medida privativa en conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal, esta vez solicitada por el padre del encausado ciudadano Felix Antonio Silva, quien consignó un informe médico suscrito por el Médico Andrés Durán (Área de Traumatología y Ortopedia del Seguro Social), donde hace solicitud de material quirúrgico, especificando paciente que no se identifica con el encausado de marras.
Igualmente se recibió en fecha 07 de abril de 2009, dictamen pericial Nª 9700-141-639, de fecha 30-03-2009, suscrito por la médico forense Experto Profesional I, Dra Ana Julia Colina, el cual entre otras consideraciones concluyó que en el muslo derecho del ciudadano Silva Oropeza Leonardo Antonio, titular de la Cédula de Identidad 19.918.115, se evidencia cicatriz de herida quirúrgica para colocación de material osteosintesis, por fractura desplazada y anfractuosa de 1/3 – ½ de fémur derecho, moderada atrofia de músculos del muslo derecho…Estado general: satisfactorio, tiempo de curación 10 días… tiempo de Incapacidad 08 días, carácter leve…No más informe salvo complicación. Así también refiere que el material de osteosintesis está doblado, ameritando valoración de traumatólogo.
Del referido dictamen pericial se deduce que el material introducido presenta irregularidad que amerita asistencia traumatológica y como quiera que existe en la presente causa al folio 164, la referencia del médico especialista donde certifica que se amerita intervención quirúrgica lo más rápido posible, lo cual ilustra a esta Juzgadora acerca de la necesidad física del encausado de ser sometido a este tipo de tratamiento y con fundamento en los derechos inherentes al ser humano, como garantía del debido proceso y respeto a la dignidad humana, condición ésta prevalecida en rango constitucional y legal, como lo prevé el artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, deduciendo sobre la base de tal articulado, que lo procedente en este caso es acordar la sustitución del sitio de reclusión del acusado en su residencia, consistente en la detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea practicada la intervención quirúrgica, es decir, la medida que se acuerda a través del presente auto, surtirá efecto en el lapso prudencial que determine el Tribunal, una vez consten las condiciones de modo, lugar y tiempo donde tendrá lugar la intervención quirúrgica certificada por el médico especialista, todo ello atendiendo a la integridad física y basado en el respeto a los derechos humanos de toda persona procesada por delito.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: El cambio de sitio de reclusión del acusado Leonardo Antonio Silva Oropeza, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-05-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.918.115, en su residencia la cual deberá especificar detalladamente en el momento de la imposición de la medida que aquí se impone, en conformidad con el artículo 256 numeral 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar acreditado en autos según informes del Medico especialista (Ortopedia y Traumatología) y medico forense, la necesidad de intervención quirúrgica en pierna derecha. Detención domiciliaria ésta, que se hará efectiva en un lapso prudencial que estimará el Tribunal, una vez conste en la causa la fecha de la intervención quirúrgica certificada por el médico que intervendrá al paciente-acusado. En razón de lo decidido, se ordena librar boleta traslado del acusado, para el día 15 de abril de 2009 a las 8:30 de la mañana, a la sede de este tribunal con el objeto de imponerlo de la presente decisión y con la finalidad de que suministre al tribunal la dirección exacta donde permanecerá recluido una vez se haga efectiva la detención domiciliaria. Notifíquese al Abogado defensor Iván Landaeta y a las puertas del tribunal al padre del acusado como último solicitante de marras. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Ramírez
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria
NP/AKR
2M-443-09.