REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO Nª 2

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2009.
Años 198° y 150°


Revisada como fue la presente causa, contentiva del escrito de acusación privada que interpusiere el ciudadano Mauro Parra Noa, contra el ciudadano Leuche Briceño Densey, recibida en fecha 06 de noviembre de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo local y en fecha 07 de noviembre de 2008 ante la secretaría del Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal vigente; a razón de lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N 2 de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada en fecha 10 de noviembre de 2008,
signándole la nomenclatura 2U-432-08.

El curso de la presente causa se inició por Acusación Privada intentada por el ciudadano Mauro Parra Noa, venezolano, mayor de edad, militar retirado, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.944.015 y residenciado en la segunda Transversal del Barrio La Campereña II estado Apure; representado por el abogado en ejercicio William Gutiérrez, inscrito en el INPRE bajo el Nº: 86.935, en contra del ciudadano Leuche Briceño Densey, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.369.895, lo cual se evidencia del libelo acusatorio, que riela del folio uno al tres.

En el mismo sentido, correspondería conforme a la norma procesal descrita en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la ratificación del escrito acusatorio interpuesto para que así proceda la admisibilidad o no de la querella, no obstante en el presente caso no operó la requerida ratificación, razón por la que este Tribunal, antes de emitir dictamen respecto de lo advertido, hizo las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que de la norma prevista en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”.

Se entiende entonces, por deducción lógica que no habiendo instado el querellante o en su defecto el apoderado, la causa por más de veinte (20) días hábiles, debe por ley considerarse el abandono de la acusación privada interpuesta; verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte tercero del citado artículo, haciendo subsumible en la tesis de tal norma el presente caso, toda vez que la querella se introdujo en fecha 06 de noviembre de 2008 y hasta la presente fecha, ha transcurrido y se ha superado con creces el término o límite que previó la ley adjetiva penal.


SEGUNDO: Que desde el día 06-11-2008 hasta hoy 02-04-09, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal; han transcurrido ochenta y tres (83) días hábiles. Se advierte así que el día 08-12-2008 discurrió la audiencia Nº 20, contada a partir del auto de entrada de la acusación privada ante este Tribunal. En consecuencia, ante la inercia o letargo del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Que habida cuenta de la situación detectada, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temeraria o maliciosa. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el actuar de la victima estuvo soportado en la subsunción supuesta del accionar, por parte del acusado, en las previsiones de los Artículos 442 y 444 del Código Penal; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder malicioso de quien la intentó. Así se declara.


CUARTO: Que el abandono del proceso, tal como quedó demostrado, debe tenerse como el abandono de la acción penal, figura ésta viable solo en los delitos dependientes de instancia de parte, conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en el proceso aperturado a su solicitud y de su apoderado, de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.

DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Abandonada la acusación penal intentada por el ciudadano Mauro Parra Noa, venezolano, mayor de edad, militar retirado, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.944.015 y residenciado en la segunda Transversal del Barrio La Campereña II estado Apure; representado por el abogado en ejercicio William Gutiérrez, inscrito en el Inpre bajo el Nº: 86.935, en contra del ciudadano Leuche Briceño Densey, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.369.895; por resultar evidente de la propia causa que desde el día 06 de noviembre de 2008, fecha en que se introdujo la querella ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no se instó la presente a través de ningún acto por parte del acusador o de su apoderado en su caso, transcurriendo íntegros los veinte días hábiles descritos en la ley adjetiva penal, para que así haya operado como en efecto operó y aquí se declara, el abandono de la misma; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Ramírez

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria

NP/AKR
2U-432-08.