REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2009.
Años 199° y 150°

CAUSA: 2U-391-08.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

ACUSADO: RAMÍREZ FIGUERA REGULO DE JESÚS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO.

VICTIMA: ROSANA COLMENAREZ MARTÍNEZ.

ACUSADOR: FISCALÍA OCTAVA MINISTERIO PCO.
ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMÍREZ.


Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de Marzo de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano Ramírez Figuera Regulo De Jesús, venezolano, mayor de edad, enfermero, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.593.296 y residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, manzana 16, casa N° 20 del estado Guárico, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, imputado por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Abogado José Hernández, habiendo sido advertido por parte del Tribunal, el cambio de calificación jurídica de violación a abuso sexual a adolescente, y acogido tal y como lo planteó y narró el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral celebrado.

El día 16 de Abril de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a la previsión establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que el acusado Regulo De Jesús Ramírez Figuera, había abusado sexualmente de la entonces adolescente ciudadana Rosana Colmenarez, por cuanto ésta en fecha 24-03-2004 lo denunció como el autor del hecho, igualmente que existían las pruebas que probaban la comisión del delito.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó la sanción pertinente, alegando por último en sus conclusiones que se trata de uno de los delitos más denigrantes de la sociedad organizada y en su contrarréplica, expresó que el sitio del hecho estaba determinado cuando la víctima dijo en su declaración que el suceso ocurrió en su casa.

Por su parte la defensa representada por el Abogado José Angel Hurtado, al exponer sus alegatos como punto previo solicitó al tribunal se pronunciara acerca de la nulidad absoluta de la acusación, en razón de que en la exposición esgrimida en sala por el Ministerio Público, se refleja una diferencia en cuanto a la calificación jurídica, ya que acusó en el libelo por el delito de violación agravada en primer tiempo, posteriormente por violación y oralmente en sala por abuso sexual a adolescente. Apuntó que su defendido no había sido imputado por tal delito, violando así el derecho a la defensa del mismo al no haber tenido la posibilidad prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicitó la nulidad absoluta de la acusación por la no imputación formal del delito de abuso sexual a adolescente, conforme a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, adicionalmente fundamentó su petición, por cuanto el Ministerio Público, no estableció la precisión sobre el hecho acusado que exige el Artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa.

PUNTO PREVIO

Sobre este particular el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la nulidad absoluta de la acusación, la cual estaba fundamentada en la no imputación del delito de abuso sexual a adolescente a su defendido y por cuanto el Fiscal en su exposición no precisó el hecho acusado, ni las circunstancias relativas al mismo, considerando quien aquí suscribe, que el delito de violación previsto en el Código Penal e interpuesto en el libelo y el delito de Abuso sexual a adolescente previsto en la Lopna y esgrimido en la sala de juicio, se tratan de la misma conducta típica reprochada por el legislador, siendo que, en el caso de marras no se pretende introducir hechos nuevos que pudieran considerarse como una ampliación de la acusación, más aun tal calificación jurídica favorece al acusado en cuanto a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse. Por otra parte, los argumentos esgrimidos por la defensa, sirven y cubren de manera adecuada la calificación jurídica que en el debate oral se cambió, estimando así, que solo se trata de textos punitivos distintos y que por ello no se fracturaba el derecho a la defensa.

En el mismo orden de las ideas planteadas, la defensa consideró atacable por vía de nulidad absoluta, la situación surgida en el debate oral y referida a la carencia de narración por parte del Ministerio Público, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acusados, lo cual genera según señaló, un estado de indefensión evidente por cuanto su defendido no fue imputado por el delito acusado en sala, ni estaba en conocimiento de cuál hecho específico se le acusaba; en este punto consideró el Tribunal que si bien es cierto, que el Ministerio Público no efectuó la adecuada exposición concisa y precisa acerca de los hechos acusados, de su intervención se extrajo claramente la persona a quien se le está acusando, siendo el ciudadano Regulo De Jesús Ramírez Figuera (acusado de marras); el delito por el cual se acusa, como es Abuso Sexual a Adolescente, es decir, la conducta típica que se le atribuyó; señalando a la víctima del delito ciudadana Rosana Colmenarez, quien lo apuntó como autor del hecho denunciado, siendo tales circunstancias suficientes para que esta Instancia considerase que la definitiva del presente juicio fuese el resultado del desarrollo del debate oral y público como efectivamente sucedió, razones todas por las cuales se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, que planteare la defensa.

Al encausado le fue explicado por el Tribunal el concepto y la delimitación del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el artículo 260, y que tal conducta fue la acusada por el Ministerio Público a su persona, por cuanto la víctima Rosana Colmenarez lo denunció por ello en fecha 24 de marzo de 2004. El acusado una vez impuesto de las disposiciones constitucionales y legales manifestó textualmente: “…Soy inocente de lo que se me acusa, consideré a Rosana más que una sobrina política, casi una hija, porque convivía con su tía que era mi pareja en la residencia donde ella vivía, soy inocente”.

En fecha 01 de Abril de 2009, se dio inicio al debate probatorio, recibiendo la declaración del funcionario Marcos Atilio Maluenga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, quien ratificó las Inspecciónes técnicas Nª 689 y otra sin número de fechas 29-03-2004 y 11-05-2004, manifestó que su actuación se basó en dejar constancia del sitio del suceso, (textual de la Inspección)…ubicado en el Barrio 9 de Diciembre detrás del Liceo Diocesano, San Fernando de Apure, el cual se trató de un lugar cerrado, constituido en una vivienda tipo familiar, provista de paredes de bloque frisado y pintadas de color verde claro, techo elaborado con tubos de hierro y láminas de acerolit. En su parte frontal se ubican dos ventanas y una puerta elaboradas en hierro de color negro, piso pulido y dos cubículos que fungen como habitaciones y otro cubículo que funge como sanitario, siendo infructuosa la búsqueda o colección de evidencias de interés criminalístico para el caso… Manifestó que fue comisionado para realizar tales inspecciones en las citadas fechas y en la descrita dirección. Tal declaración demuestra al Tribunal la existencia de una vivienda ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de San Fernando de Apure, constituida de la manera descrita, lugar señalado por el Ministerio Público como sitio de ocurrencia del hecho, en la oportunidad de ejercer su derecho de contrarréplica. No obstante tales inspecciones: Inspección técnica Nª 689 de fecha 29-03-2004 e Inspección Técnica S/N, suscrita por Maluenga Marcos Atilio y sobre las cuales depuso en el juicio, pese de verificar al Tribunal conforme a su dicho, la existencia del supuesto sitio del suceso acusado por la vindicta pública, trátese de la vivienda tipo familiar ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de San Fernando de Apure, no otorga certeza a esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho, inspecciones éstas que solo permiten ubicar en el espacio geográfico de la ciudad de San Fernando, la vivienda señalada que integra o que forma parte del Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad.


En la audiencia del día 16 de Abril de 2009, se continuó el debate oral y público, recibiéndose la declaración del funcionario Soto Salcedo José Gregorio, quien dijo ser médico anestesiólogo y actualmente Jefe de la Medicatura Forense del Estado Apure, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure y al ser impuesto del motivo de su citación, se le explicó que fue ofrecido como testigo por parte del Ministerio Público en relación a la causa seguida a Regulo Ramírez, no siendo posible la exhibición de ninguna actuación o prueba que no estuviere ofrecida efectivamente en el escrito de acusación, circunstancia ésta verificada por el Tribunal y advertida por la defensa, razón por la cual se le dio el derecho de pregunta al Fiscal Octavo, quien entre otras preguntas efectuadas contestó textualmente: “…Recuerdo el caso pero muy poco…”, en otra pregunta efectuada por la defensa respondió: “… Yo examiné a la paciente, pero no recuerdo el diagnóstico…”. Tal declaración infiere la Juzgadora, que debió en otrora resultar idónea por la condición de médico del declarado, quien sobre la base de sus conocimientos científicos, pudiese haber verificado la ocurrencia de la acción reprochada al ciudadano Regulo Ramírez por parte del Ministerio Público, entiéndase Abuso Sexual, no obstante tal deposición no prueba al Tribunal la existencia de abuso sexual a persona alguna, puesto que el declarante no tuvo la precisión del caso específico tratado, tampoco apuntó precisión en cuanto al diagnóstico que hubiese resultado del examen que dijo haber realizado a la “Paciente” (textual) sin identificar, razón por la cual, la corporeidad del delito o de la acción reprochada como ejecutada por el ciudadano Regulo Ramírez contra la ciudadana Rosana Colmenarez, no quedó comprobada, desvirtuando entonces, la afirmación hecha por la víctima Rosana Colmenarez, durante el desarrollo del debate.


Por su parte la víctima Rosana Nacary Colmenarez Martínez, luego de ser interrogada sobre las generales ley, entre otras cosas manifestó: que el Señor Regulo había abusado sexualmente de ella, …que el se asomaba por debajo de la puerta e ingería muchas bebidas alcohólicas, …que la tocaba en sus partes íntimas y le decía que no dijera nada, …que la amenazaba con matar a su madre, que ella le confesó a su abuela que “Regulo” había abusado de ella y fue cuando se colocó la denuncia, …que sucedió varias veces y que la última vez ella usaba un Short de color rojo y que ocurrió en uno de los primeros cuartos de la casa de su tía. Que Regulo vivía con su tía pero no en la misma casa…que llegaba y salía a su parecer porque tenía las llaves. Tal testimonial antepone la afirmación de una ciudadana, que en la actualidad es mayor de edad y asegura haber sido abusada sexualmente por el ciudadano Regulo Ramírez Figuera, trae al conocimiento del Tribunal ciertas circunstancias de la presunta ocurrencia del hecho, no obstante, todo hecho típico que se impute a una persona, debe ser demostrado fehacientemente en el desarrollo de un debate oral, debiendo ser determinadas todas las circunstancias que circundan el caso concreto, o al menos su efectiva comisión y la responsabilidad de su autor, situación ésta, que no está probada con la presente deposición, más aún, está desvirtuada por cuanto de la continencia objetiva del juicio, no se determinó que la acción típica y reprochada al presunto autor haya sido actualizada, por cuanto el medio idóneo para comprobar el abuso sexual es el reconocimiento médico legal que de la víctima efectúe el experto autorizado para ello (médico forense) y tal documento o reconocimiento médico legal no formó parte del ofrecimiento de pruebas aportados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio para lograr su pretensión, y mal podría haberse evacuado en sala de juicio un medio probatorio no ofrecido como tal, ni admitido en el auto de apertura a juicio que hiciere el Juez de Control, razón por la cual la declaración de la víctima no prueba fehacientemente el hecho y más aún, no engloba el acervo mínimo probatorio para dar por ocurrido el hecho acusado por el Ministerio Público.

Con ocasión de las declaraciones de los ciudadanos Abelardo Jiménez y Ricardo Medina, quienes eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la oportunidad del hecho, no obstante por comunicación de la Secretaria del Tribunal, se verificó que el ciudadano Abelardo Jiménez, no labora actualmente en el mencionado organismo y con respecto al ciudadano Ricardo Medina, se comunicó que está adscrito en la actualidad a la Policía del estado Miranda. Con respecto a la declaración de la ciudadana Serrano de Colmenarez Carmen Aida, se verificó a través de Secretaría que fue infructuosa su notificación, razón por la cual, cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, éste desistió de tales declaraciones por la evidente imposibilidad de comparecencia, por lo que el tribunal acordó prescindir de tales declaraciones y continuar con el juicio.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


Estimó este Tribunal que lo único probado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas debatidas, es la afirmación de la ciudadana Rosana Nacary Colmenarez Martínez, alusiva a que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano Regulo De Jesús Ramírez, en una vivienda ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad.


Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian los hechos antes enunciados, a saber:

1. La declaración del funcionario Maluenga Marcos Atilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, quien compareció y expuso acerca de su actuación, la cual estaba referida a dos inspecciones que consistían en la descripción de una vivienda ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad, la cual aporta certeza al tribunal de la existencia del sitio donde la víctima afirma fue abusada sexualmente.


Esta declaración es apreciada por este Juzgado, por ser expuesta por un funcionario público revestido de autoridad para efectuar ese rubro de actuaciones, lo cual da fe pública de su realización, sin embargo carece del elemento o circunstancia que permita establecer la responsabilidad penal en contra del ciudadano Regulo De Jesús Ramírez ni menos aún, está revestido el presente medio, de poder probatorio para aseverar la actualización de la acción típica y antijurídica que se inculpa al encausado de marras, razón por la cual se ajusta su valor probatorio a la sola existencia de la vivienda especificada en parágrafos anteriores.


2. Así tampoco ejercen poder probatorio para comprobar la existencia del delito de abuso sexual, la declaración del ciudadano Soto José Gregorio, quien siendo médico forense estuvo imposibilitado en el presente caso, de determinar el estado físico de la ciudadana Rosana Colmenarez, como se evidencia de su declaración que textualmente dice: “No recuerdo el diagnóstico”, quedando desvirtuado indefectiblemente el dicho de la víctima, al no probarse al menos la existencia del hecho o la acción típica reprochada por el Ministerio Público. La declaración de la víctima Rosana Nacary Colmenarez Martínez, ésta afirma haber sufrido el abuso sexual por parte del ciudadano Regulo Ramírez, no obstante como antes se explicó, tales circunstancias deben ser soportadas con otros medios de pruebas, que hagan evidente la comisión del hecho y la consecuente responsabilidad penal de su autor y al no estar probadas tales circunstancias queda la presente declaración desprovista de certeza, de veracidad, del elemento fehaciente que complete el acervo mínimo de pruebas requerido para considerar un hecho típico como sucedido y su determinada responsabilidad penal, razón por la cual, al no quedar destruida la presunción de inocencia, así también incólume el principio Indubio Pro Reo, inexorablemente deviene la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, por no estar comprobada la existencia del hecho “Abuso sexual a adolescente” acusado al ciudadano Regulo De Jesús Ramírez Figuera, en contra de la ciudadana Rosana Nacary Colmenarez Martínez.

Tales declaraciones fueron valoradas por el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos idóneos en su caso y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano Regulo De Jesús Ramírez Figuera, ya que debatidas las pruebas durante el debate oral, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la existencia del hecho acusado ni la responsabilidad penal del encausado, puesto que no existió el medio idóneo que comprobara el abuso sexual que dijo haber sufrido la víctima y ninguna declaración de las recibidas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano Regulo De Jesús Ramírez Figuera, en consecuencia no probándose el delito, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al ciudadano Ramírez Figuera Regulo De Jesús, venezolano, mayor de edad, enfermero, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.593.296 y residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, manzana 16, casa N° 20 del estado Guárico, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Abogado José Hernández, por la no comprobación del hecho ni de la responsabilidad penal del hoy absuelto.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la cesación de toda medida cautelar que hubiere tenido impuesta el acusado con respecto a la presente causa.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,


Nataly Emily Piedraita Iuswa

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Ramírez.


2U-391-08.
NP/AKR